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T 1300122130002009-00138-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Referencia.: 13001-22-13-000-2009-00138-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de mayo de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por José Silverio Ochoa Rojas contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio católico adelantado en su contra por la señora Esther María Guzmán Machuca; en consecuencia, solicita que se ordene “declarar la nulidad de todo lo actuado durante la reanudación de la audiencia de conciliación celebrada el día 18 de marzo del presente año (…),dejar sin efecto las consecuencias de la orden de embargo emitida a la gerente liquidadora del Hospital San Juan de Dios de Mompox – Bolívar en liquidación”.; al igual que todas las actuaciones emanadas (…) con posterioridad a la sentencia y que tuvieron lugar antes del pronunciamiento que decidió sobre si se concedía o no el recurso interpuesto” contra la misma. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que la audiencia de conciliación celebrada el 4 de diciembre de 2008, fue objeto de suspensión de común acuerdo por las partes ante la imposibilidad de llegar a un arreglo sobre el monto de los alimentos solicitados y los que realmente adeudaba el demandado, siendo programada su reanudación el 24 de febrero de 2009, calenda que ante la imposibilidad de su cumplimiento, hizo necesaria la programación de la diligencia para el 18 de marzo del mismo año,a la que no pudo asistir el peticionario ni su abogado, el primero por enfermedad y el segundo por compromisos profesionales en otra ciudad.

Señala que el extremo activo y su apoderada, no sólo insistieron en la realización de dicha diligencia, “sino que con la presentación o exhibición de varias pruebas sumarias lograron obtener una condena por alimentos en cuantía de $32.129.695.oo…”, razón por la que al día siguiente su mandatario judicial interpuso recurso de apelación contra esa decisión, empero, el despacho “antes de pronunciarse sobre la concesión” del mismo, procedió a comunicar la orden de embargo, oficiando “a la gerente liquidadora del Hospital San Juan de Dios en Liquidación, para que del proceso ejecutivo laboral del suscrito se efectuara la deducción de la suma dineraria reconocida judicialmente por alimentos”, pretendiendo dar aplicación al contenido de una sentencia que no podía ejecutarse, hasta tanto no fuera resuelto el recurso propuesto, actuación que en su sentir constituye “un abuso de la atribución de administrar justicia”. 3.

La agencia judicial acusada guardo silencio sobre los hechos y pretensiones de la queja constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que le asiste razón al despacho accionado en no conceder el recurso de apelación formulado por el apoderado del peticionario en forma extemporánea, como quiera que la alzada debió “presentarse en audiencia, a continuación del proferimiento de la sentencia, puesto que esta se notifica en estrados, y quien pretende interponer dicho recurso, debió asistir a la misma”, o en caso de no poder concurrir, solicitar la suspensión de ésta o en su defecto sustituir el poder conferido para que otro profesional del derecho compareciere a la diligencia, pero si omitió hacerlo no le puede endilgar vulneración al derecho del debido proceso al funcionario querellado.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja manifestó que no comparte la decisión de primera instancia, porque antes de predicar que no se agotaron los medios ordinarios de defensa que se tenía al alcance, “lo procedente era analizar si el demandado estuvo o no razonablemente imposibilitado para fundamentar el recurso de apelación en la respectiva audiencia” (fl. 20, cdno. Tribunal).

Igualmente, solicita que se compulse copia de esta actuación, “para que se investigue si con el accionar desplegado” por el estrado demandado se incurrió en la consumación de un hecho punible o falta disciplinaria. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos. 2.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 3.

En el presente caso no se observa que el Juzgado Primero Promiscuo de Mompox haya incurrido en un yerro de esa naturaleza, pues es entendible que en tratándose de un proceso verbal si no se interpusieron recursos en la audiencia celebrada el día 18 de marzo de 2009, la providencia cuestionada por esta vía quedó ejecutoriada en los términos del artículo 331 de Código de Procedimiento Civil, tras ser notificada en estrados, por lo que era viable comunicar la orden de embargo allí decretada, y después como se hizo, resolver sobre la concesión o no de la alzada interpuesta contra la misma por fuera del término de ley. 4.

Por otra parte, tampoco se advierte antojadiza o arbitraria la determinación del juez accionado de negar el recurso de apelación presentado contra el fallo de primer grado que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio preexistente entre el peticionario y Esther María Guzmán Machuca, toda vez que por tratarse de un asunto de naturaleza verbal, el juez del conocimiento emite las decisiones en audiencia, estas se notifican por estrados - artículo 325 C. de P. C.- y deben ser impugnadas en la misma audiencia, conforme lo prevé el inciso 2º, parágrafo 6º, artículo 432 ibídem. 5.

Así las cosas, es ineludible confirmar la sentencia objeto de alzada, al no vislumbrarse vulneración alguna del derecho fundamental invocado por el petente, pues su propia incuria, negligencia o descuido lo privó de que fuese concedido el recurso de apelación, extemporáneamente interpuesto contra el fallo materia de censura. 6. En consecuencia, vistas en conjunto las circunstancias aludidas, ellas conducen al fracaso de la pretensión tutelar deprecada, como atinadamente fue resuelto en el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 W.N.V. Exp. 13001-22-13-000-2009-00138-01