CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de julio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-13001-22-13-000-2009-00135-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela promovida por María Ester Barreiro Luna y Esther Muleth Puello contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. El 4 de junio y el 23 de septiembre de 1996 María Esther Barreiro Luna y Nancy Esther Muleth Puello, solicitaron la inscripción extraordinaria en carrera administrativa por ocupar cargos de esa naturaleza con una antigüedad de cinco años, para el efecto adjuntaron la respectiva certificación expedida por la jefe de personal de la ESE Hospital San Juan de Dios de Magangue, donde consta que las peticionarias acreditan y reúnen requisitos para ocupar los empleos de auxiliar de enfermería. 2.
Con ocasión al silencio de la administración, las peticionarias acuden a la acción de tutela en busca de protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada; en consecuencia pidieron ordenar proferir los actos administrativos que dispongan la inscripción en carrera administrativa en los cargos de auxiliar de enfermería para los cuales reúnen los requisitos legales.
Para tal propósito aseveraron que el 4 de junio y el 23 de septiembre de 1996, presentaron sendos derechos de petición solicitando la inscripción en carrera administrativa y hasta la fecha no ha proferido el acto administrativo correspondiente. Adujeron que luego de varias comunicaciones entre la Jefe de personal de la ESE, el jefe de recursos humanos del Ministerio de Salud y la Comisión Seccional del Servicio Civil de Bolívar en la cuales se solicitó los respectivos actos de inscripción porque se estaba cercenando el periodo de calificaciones, ésta ultima expresó que mediante oficio del 10 de julio de 1997 recibió el diskette contentivo de los registros de empleados del Hospital de San Juan de Dios de Magangue, pero que lamentablemente esa subcomisión no cuenta con sistema computarizado para certificar la inscripción de quienes se encuentran en dicho registro.
Adujeron que esos inconvenientes de la entidad accionada, no puede perjudicar el derecho que tienen de pertenecer al respectivo escalafón. Agregaron que otras servidoras públicas en las mismas condiciones ya están inscriptas en carrera administrativa, a pesar de que sufrieron por un largo tiempo los errores cometidos por la Comisión Nacional.
Finalmente afirmaron que el 20 de marzo de 2009 insistieron ante la CNSC subsanar los problemas de la inscripción, sin que hasta la presente se adopte una decisión motivada de la petición fundamental, pues la accionada mediante oficios insiste en dilatar el respectivo trámite, de manera temeraria e infundada. 3. La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que la acción de tutela es improcedente, en tanto que no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que los hechos generadores de la supuesta agresión ocurrieron hace más de diez años, pues la solicitud de inscripción extraordinaria se realizó en septiembre de 1996, sin que las accionantes hubieran realizado diligencia alguna ante la entidad con el fin de lograr la inscripción automática en carrera administrativa, lo que denota una falta de cuidado y esmero en el asunto consistente en abstenerse de reclamar de la administración la pronta, cumplida respuesta a su petición y sólo pasados diez años vienen a reclamar la supuesta omisión administrativa, lo cual en definitiva constituye un daño causado por la misma apatía de las peticionarias.
De otro lado, dijo que los derechos de petición radicados el 20 de marzo de 2009 y 16 de abril de 2009, recibieron respuesta el 2 de abril y el 4 de mayo de 2009 respectivamente, razón por la cual no se advierte vulneración alguna, pues respondió punto por punto cada una de las inquietudes de las peticionarias. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado por considerar que obraban en el expediente las respuestas dadas a las accionantes, donde expresan de manera clara la documentación requerida y pasos a seguir para la inscripción extraordinaria en carrera administrativa, que debe ser tramitado de manera directa por el representante de la entidad acreditando todas y cada una de las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2008, de modo que en esas condiciones la acción de tutela no debe prosperar porque desapareció en objeto de la misma.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de las accionantes en su impugnación manifestó que no comparte el fallo proferido, porque la entidad no ha dado respuesta al derecho de petición impetrado, pues lo que realmente esperan es la notificación personal del acto administrativo por medio del cual se disponga la inscripción en carrera administrativa. Aseveró que el fallo de tutela viola los derechos fundamentales y materializa una desigualdad, en tanto que a las promotoras del amparo no se les reconoció el status en carrera administrativa, como se hizo con otras peticionarios en las mismas circunstancias de hecho y de derecho.
Además, están dados los presupuestos para ordenar inscripción en el escalafón de carrera administrativa, pues ellas desde el 15 de noviembre de 1997 por intermedio ESE Hospital San Juan de Dios de Magangue, lo solicitaron de manera directa y hasta la presente la accionada continua dilatando la expedición, la notificación personal del acto administrativo correspondiente, más aún desviando su actuar haciendo creer que la única petición invocada por las peticionarias fue la de 2 de abril de 2009.
CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte la improcedencia de esta queja constitucional, pues el tiempo transcurrido entre la fecha en que se radicaron los derechos de petición (4 de junio y 23 de septiembre de 1996) y la fecha de presentación de la presente acción, ocurrida el 4 de mayo de 2009, es decir, más de trece años, lo que demuestra que la intervención del Juez Constitucional no se requiere de manera inmediata o urgente para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La acción constitucional de tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser incoada en forma inmediata para contrarrestar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, lo que indica que debe ser ejercida en un término razonable. En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corte sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). 3. De otra parte, la protección constitucional tampoco podía prosperar dado que la situación versa sobre asuntos litigiosos de índole laboral administrativo, que por regla general no pueden ser resueltas a través de la acción de tutela, en tanto exige reclamación directa ante la entidad nominadora con agotamiento de los recursos en sede administrativa y eventual utilización de las acciones ordinarias ante la jurisdicción correspondiente, sin que la hipótesis de la tardanza de dicho trámite se pueda constituir en una razón que habilite el presente mecanismo como forma de solución al conflicto planteado.
Tampoco se demuestra en este caso la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, que permita la procedencia de esta acción en forma transitoria mientras se acude a las instancias ordinarias pertinentes, pues las accionantes por un lado aún conservan empleo, de otro todavía cuentan con la posibilidad de inscribirse de manera extraordinaria en carrera administrativa al tenor del Acto Legislativo 001 de 2008, conforme lo indicó la entidad accionada al responder las peticiones de 20 de marzo de 2009, con lo cual desaparece cualquier eventual perjuicio actual y concreto. 4.
En ese orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 2 E.V.P. Exp.
No. T-13001-22-13-000-2009-00135-01 _1202878250.bin