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T 1300122130002009-00132-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil nueve (2009). (Aprobado en Sala de 8 de julio de 2009). Ref: Exp. N° 13001-22-13-000-2009-00132-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de mayo de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena que negó el amparo instaurado por Piedad Patricia Merlano Chavez contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado Ignacio Alfonso De Villarreal Porras.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, la accionante solicitó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y la defensa; en consecuencia, deprecó que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la causa de divorcio que da origen a la tutela y de la cual es parte, por cuanto, el Despacho acusado incurrió en una vía de hecho al aceptar la sustitución del poder que hiciera su mandatario a otra profesional del derecho, sin mediar facultad expresa.

Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: En el Juzgado accionado se tramitó el proceso de divorcio interpuesto por Ignacio Alfonso De Villarreal Porras contra Piedad Patricia Merlano Chavez; esta última otorgó poder especial a un abogado para que la representara, sin que dentro de las facultades conferidas se hallara la de sustituir.

En la audiencia celebrada el 19 de agosto de 2008, no obstante la limitacón señalada, la oficina judicial cuestionada admite la “sustitución del poder” realizada por el mandatario de la allí demandada, “constituyéndose una vía de hecho y a su vez violatorio del derecho de defensa y debido proceso” (folios 1 a 5). 2. El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena se opuso a la prosperidad del amparo porque “la accionante tuvo los medios de defensa disponibles”; agregó que “el apoderado judicial puede sustituir el poder, salvo que expresamente se lo haya prohibido su poderdante [pues] cuando la norma dice que para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo, lo que se quiere decir es que debe ser por escrito” (folios 29 y 30).

Por su parte, el apoderado de Ignacio De Villarreal Porras pidió negar la queja constitucional ya que “nunca se desconocieron presupuestos de orden legal y mucho menos procedimental” (folio 31). LA SENTENCIA ATACADA El a quo no accedió a la protección reclamada al estimar que “la decisión judicial de aceptar la sustitución…no es arbitraria ni riñe con los preceptos legales” (folios 33 a 44).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante atacó la anterior determinación con argumentos similares a los expuestos en el libelo introductor (folios 47 a 49). CONSIDERACIONES 1. Como se advierte de los antecedentes que vienen de narrarse, a través de este mecanismo se persigue la declaratoria de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de divorcio de marras, por cuanto el Despacho de conocimiento aceptó, sin que mediara facultad expresa para el efecto, la sustitución del poder que hiciera el apoderado de la allí demandada. 2.

La queja así invocada resulta improcedente, pues de las pruebas obrantes en el plenario se establece que la interesada no ha elevado, ante el Juez natural y dentro de la causa en comento, la precitada solicitud de vicio procesal; en ese orden de ideas, no le compete al funcionario del amparo adelantar el juicio sobre una cuestión del resorte del funcionario que tramita el asunto, quien a la luz de los actos allí vertidos y las causales consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puede determinar si se está o no en presencia de una “nulidad”.

Sobre el anterior particular, la Sala ha dicho: “Es claro, entonces, que el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto” (sentencia emitida dentro del expediente 2007-01900-01). 3.

Además, es menester indicar que resultan del todo tardíos los reproches que se enfilan contra la providencia que aceptó la sustitución mencionada, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso entre su emisión, 19 de agosto de 2008, y el momento de la interposición del amparo, 8 de mayo de 2009 (folio 5). En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.

Lo expuesto es suficiente para concluir que el fallo censurado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2009-00132-01