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T 1300122130002009-00131-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1300122130002009-00131-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionada contra el fallo de 22 de mayo de 2009, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió la tutela promovida por el menor Jesús David Rincón Rivera, por intermedio de su representante, Yulia Carolina Rivera Cruz, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, teniendo en cuenta que dentro de otra acción de tutela promovida por él contra la Gobernación de Bolívar, el fallo allí proferido el 29 de enero de 2009 apenas vino a enterársele mediante telegrama que recibió el 3 de marzo último, decisión que procedió a impugnar dentro de los tres días siguientes, pero el juzgado remitió el expediente a la Corte Constitucional el mismo día que recibió la notificación -3 de marzo de 2009-, siendo que, descontado el tiempo que el despacho estuvo cerrado por cambio de secretario, el término de ejecutoria vencía el 19 de marzo de 2009; en consecuencia, solicita conminar al accionado para que le dé trámite a su impugnación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Aceptó como ciertos los planteamientos del accionante, por lo que, en procura de subsanar la situación, procedió a solicitar a la Corte Constitucional la devolución del expediente.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo solicitado, tras considerar que el accionado había vulnerado el derecho al debido proceso del reclamante al no tramitar la impugnación presentada en tiempo contra el fallo de 29 de enero de 2009, y por cuanto no había prueba de que efectivamente el juzgado hubiera remitido el oficio solicitando a la Corte Constitucional la devolución del expediente.

LA IMPUGNACIÓN La jueza atacó esa decisión, arguyendo que la conducta denunciada era imputable al secretario del juzgado y no a ella, razón por la que debió ser vinculado a este trámite e impartirse contra él la orden de amparo. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo es un instrumento diseñado por el constituyente de 1991 a fin de que el agraviado pueda reclamar la rápida protección de sus derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren vulnerados o sometidos a seria amenaza por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre que el titular de aquellas garantías no tenga ni haya tenido otros mecanismos expeditos para alcanzar ese objetivo. 2.

Prima facie, encuentra la Corte cómo es palmaria la improcedencia del amparo tutelar aquí reclamado, teniendo en cuenta que, con independencia de la razones expuestas para sustentar dicho pedimento, es indudable que Jesús David Rincón Rivera, por intermedio de su representante, no ha argüido ni demostrado que hubiera acudido ante el juez competente, vale decir, dentro del trámite de la acción de tutela que promovió contra la Gobernación de Bolívar, con el propósito de formular la petición pertinente frente a la falta de trámite y de pronunciamiento en torno a la concesión de la impugnación que interpuso contra el fallo de 29 de enero de 2009 allí proferido, olvidando así que ese es el escenario propicio diseñado por el legislador como el conducto regular para ejercer sus diversas prerrogativas reconocidas por el ordenamiento jurídico, tanto más si el director de ese juicio es el encargado de resolver acerca de la procedencia del mencionado recurso; de ello se sigue que la acción de tutela no puede obtener despacho favorable, pues su rígido carácter residual le impide operar en presencia de tales medios particulares y efectivos de defensa judicial, mayormente si dicha acción no fue creada con miras a suplantar al juez de la causa ni en orden a reemplazar las formas defensivas de las cuales pueden hacer uso las partes ni para que éstas o los intervinientes en los litigios puedan sustituir por otras fuera del juicio ni para injerir en el desenvolvimiento de la respectiva actuación judicial.

Luego, si el expediente ha sido pedido por el juzgado accionado a la Corte Constitucional, ha de ser seguramente con el objetivo de conceder la impugnación interpuesta por el reclamante, quien, como se ha dicho, podrá en ese ámbito formular las peticiones pertinentes en procura del efectivo amparo de sus derechos. 3. En suma, por cuanto se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, aflora inexorable su fracaso, contrario a la manera como fue resuelto por el tribunal. 4.

Se impone, por tanto, la prosperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, NIEGA la tutela promovida por el menor Jesús David Rincón Rivera, por intermedio de su representante, Yulia Carolina Rivera Cruz.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1300122130002009-00131-01