11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 13001-22-13-000-2009-00117-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2009 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por BERTHA GRACIELA HORTENSIA JIMÉNEZ MÉNDEZ contra el Juzgado Sexto (6°) de Familia de Cartagena.
ANTECEDENTES
1. BERTHA GRACIELA HORTENSIA JIMÉNEZ MÉNDEZ instauró a través de apoderado judicial la acción de tutela antes reseñada con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social de las personas de la tercera edad, al mínimo vital y a la vida, para lo cual indicó que laboraba en el Juzgado Sexto (6°) de Familia de Cartagena como Asistente Social y que por haber cumplido la edad de retiro forzoso el 5 de junio de 2008, el titular del despacho judicial la conminó a renunciar, lo que efectivamente hizo y fue aceptado con Resolución N° 228 de 19 de marzo de 2009, a pesar de que es persona de la tercera edad desprovista de recursos económicos para subsistir hasta que le sea reconocida su pensión y sea incluida en nómina pensional. 2.
Pidió, entonces, que, como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, se deje sin efecto el acto administrativo citado y se ordene su reintegro al cargo que ocupaba, hasta tanto le sea reconocida su pensión y sea incluida en nómina de pensionados, y que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y se condene al Juez accionado en costas y perjuicios.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la pretensión de tutela tras aducir que la violación denunciada no ocurrió, ya que el proceder el Juez accionado obedeció al cumplimiento de un deber previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en el Decreto 1660 de 1978, según el cual pasados seis (6) meses del cumplimiento de la edad de retiro forzoso el servidor judicial debe ser retirado del servicio.
LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional impugnó el fallo de tutela de primera instancia mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su libelo constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Dentro del mencionado contexto y respecto del caso bajo estudio concluye la Sala que la acción es improcedente, porque los hechos que le sirven de pilar pueden ser dilucidados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, pretende la demandante constitucional reemplazar el procedimiento por el que pidió lo que aquí reclama acudiendo a la tutela, pues persigue la anulación de la Resolución N° 228 de 19 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Familia de Cartagena, no obstante que tal pretensión puede elevarla ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, aspecto que se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.
Su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del art. 86 de la C.N. y en el num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural. 3.
Sin embargo, es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, que a pesar de la existencia del medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, se colige que la existencia del medio judicial de defensa aludido resulta eficaz en aras de evitar dicho supuesto perjuicio pues allí puede hacer uso, ab-initio, de la previsión legal plasmada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, con base en la cual puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo acusado. 4.
En suma, la acción es improcedente lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Excusa justificada PAGE 6 ASR 2009-00117-01