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T 1300122130002009-00093-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 13001-22-13-000-2009-00093-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de mayo de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela instaurada por Pedro González Llinas contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad, trámite al cual fue vinculada la sociedad Industrias Astavik S. A.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de los derechos al debido proceso y defensa; en consecuencia, deprecó que “se deje sin efecto el embargo preventivo proferido contra la M/N River Side, agenciada por [su] mandante”. Como soporte de su petición, adujo que: Con fundamento en la decisión 487 de la Comunidad Andina de Naciones, la sociedad Industrias Astavik S. A. pidió al Despacho acusado el “embargo preventivo del buque de bandera panameña River Side”, agenciado por Intermar Shipping Ltda. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto de 12 de noviembre de 2008, atendió la aludida reclamación, “dejando de lado la legislación colombiana sobre la materia, violando ostensiblemente el debido proceso”; frente a la citada determinación fue interpuesto el recurso de reposición por el apoderado de Intermar Shipping Ltda, el cual se desestimó en proveído de 19 del mes y año citados (folios 1 a 4). 2.

El funcionario cuestionado manifestó que “el acciónate no interpuso recurso de apelación subsidiario contra la decisión de decreto de embargo preventivo para que el Tribunal Superior de Justicia (sic) dirimiera la inconformidad del ahora accionante”. Agregó que “debido a que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para cuando no exista otro medio de defensa…la acción de tutela no debe prosperar en atención a que el accionante contaba con un recurso subsidiario al de reposición en busca de la revocatoria en caso de que esta procediera” (folio 20).

Por su parte, la sociedad Industrias Astivik S. A. se opuso a la prosperidad del amparo, en razón a que “el Juzgado de conocimiento se ha ceñido a las particulares características que rodean a la acción, conforme al convenio internacional que la consagra, y que la reviste no de la condición de un proceso como tal, sino de una medida de carácter preventivo para la garantía de un crédito marítimo” (folios 22 a 26).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la queja constitucional al considerar que "de la revisión que se hace al libelo de demanda, se observa que el doctor Pedro González Llinas manifiesta que actúa en su propio nombre pretendiendo la protección de los derechos fundamentales que considera violados dentro del embargo preventivo de naves, promovido por Industrias Astivik S. A. contra Intermar Shipping Ltda, concluyéndose de esto, que es esta última sociedad la cual en tal caso sería la afectada con la decisión proferida dentro del embargo preventivo de naves, por tanto la titular de los derechos que se considera han sido conculcados, habiendo actuado el accionante sin poder para representar a ésta dentro de esta acción, por lo que no está legitimado para hacerlo.

Estimó asimismo que en caso de aceptarse que existe legitimación en la causa activa, debe repararse en que el actor no interpuso la alzada contra el auto de 4 de febrero de 2009, por el que se decretó la medida preventiva, “por lo que dicha oportunidad no puede rescatarse a través de esta acción, ya que no puede considerarse la tutela como medio alterno de defensa” (folios 50 a 55).

LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó la citada determinación, mediante escrito en el que señaló que el a-quo no tuvo en cuenta para decidir, el memorial por él radicado el 4 de mayo de 2009, esto es, luego de admitida la presente acción, en el que se explicó que el crédito que da lugar al embargo preventivo ya fue cancelado, y que a la tutela se acudió provisionalmente, a fin de evitar el remate de la nave por parte de la DIAN, pues, la misma ingresó al país con importación provisional hasta el 8 de junio de 2009 (folio 87).

CONSIDERACIONES 1. Con la tutela, el actor controvierte el auto de 12 de noviembre de 2008, por medio del cual el Juzgado cuestionado decretó, preventivamente, el embargo de la “motonave River Side”, cuyo agente marítimo es la sociedad Intermar Shipping Ltda, de acuerdo con la petición cautelar. 2. Preliminarmente se impone mirar con atención la legitimidad activa, a lo cual se procede recordando que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios intereses en los procesos en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de los de los litigantes a los togados en quienes confían sus intereses.

Sobre el asunto aquí expuesto, esta Corporación se ha pronunciado en diferentes ocasiones advirtiendo: “En efecto, la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.

Fuera de lo anterior, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por violación de derechos en el interior del proceso en el que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer el derecho de postulación que le exige, en este caso específico, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991.

No le está permitido extender los efectos y alcances propios del poder otorgado inicialmente para solicitar también la protección constitucional. Está en la perentoria obligación de recibir mandato escrito para hacerlo o aducir la calidad de agente oficioso demostrando la imposibilidad de la persona agenciada para concurrir. El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad determinada y concreta de auspiciar los derechos propios y personales de su mandante” (sentencia de 29 de septiembre de 2003, exp. 00245-01, y de 17 de octubre de 2007, exp. 00271-01). Así las cosas, para este particular asunto se evidencia que el abogado accionante no puede acudir a la tutela “en nombre propio”, pues en la causa en la que se dice se incurrió en vías de hecho, funge apenas como un mero representante judicial, esto es, en procura de los intereses de la sociedad Intermar Shipping Ltda, quien sería la directamente afectada con la citada medida preventiva. 3.

Por lo demás, como lo expuso el Tribunal de primera instancia, el amparo resulta igualmente improcedente, si se advierte que la parte afectada con la medida omitió interponer el recurso de apelación contra el auto que la decretó, a pesar de ser ese el remedio idóneo para controvertir tal determinación; en ese orden de ideas, el amparo no puede convertirse en una herramienta para revivir oportunidades de censura desaprovechadas por las partes en un proceso, o en cualquier otro trámite judicial. 4.

Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2009-00093-01