CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Discutida y aprobada en sala de diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009) Ref.: 13001-22-13-000-2009-00090-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena frente al fallo de 28 de abril de 2009 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad dentro de la acción de tutela promovida por Nepomuceno de Jesús Reina contra el referido juzgado.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demandó protección constitucional al derecho fundamental de petición supuestamente vulnerado por la autoridad accionada al no contestar la solicitud formulada dentro del proceso de alimentos seguido en contra suya por su cónyuge Ignacia de Jesús Osorio González. 2. Como fundamentos del reclamo, el accionante expuso, en síntesis, que dentro del referido proceso solicitó al juzgado de conocimiento desde abril de 2008 la devolución de dineros retenidos de su pensión, después del fallecimiento de la demandante, ocurrido el 6 de octubre de 2006, sin que a la fecha de interposición de la tutela hubiera recibido respuesta o alguna información tendiente a solucionar su caso; dineros que necesita para su sustento personal, el de su familia, especialmente de un hijo que es discapacitado con trastornos mentales.
Añade que el 4 de diciembre de 2008 insistió en su petición, a través de solicitud remitida por correo certificado, ya que le es imposible trasladarse a la sede del juzgado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo constitucional deprecado y, en consecuencia, ordenó a la autoridad demandada, si aún no lo había realizado, remitir al accionante el oficio No.812-1489 de 15 de abril de 2009, acompañado de la copia del auto de 14 de abril de la misma anualidad y el despacho comisorio No.04 de 2009 para que proceda a reclamar los dineros ante el Juzgado Primero de Familia de Tunja; y, de otro lado, requirió a la funcionaria accionada para que al interior de su equipo de trabajo no se propicie la omisión que dio origen a la interposición de la tutela.
Como fundamento de su decisión advirtió que para la fecha en que se promovió esta acción constitucional, el juzgado no había emitido solución de fondo porque ésta se concretó después mediante auto de 14 de abril de 2009, en virtud de la notificación de la demanda de tutela, disponiendo la conversión de siete títulos de depósito judicial a favor de un Juzgado de Familia de Tunja, a efectos de facilitar la devolución de los dineros al accionante y, por ello, no podía darse por superada la omisión que motivó la interposición del mecanismo de amparo, en términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN La autoridad accionada impugnó el fallo de tutela, exponiendo como fundamento de su disenso que una vez fue notificada de la admisión de la tutela procedió en forma inmediata mediante auto de 14 de abril de 2009 a estudiar de fondo las solicitudes de pago formuladas por el accionante, disponiendo la conversión de unos títulos de depósito judicial a órdenes del Juzgado Primero de Familia de Tunja, por conducto del Banco Agrario de Colombia y comisionando al mismo juzgado para que procediera a efectuar su pago al quejoso, de todo lo cual informó al Tribunal en el escrito de contestación a la demanda de tutela, por lo que a su juicio se está ante un hecho superado.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o amenaza alegada por su promotor, se emita una orden dirigida a la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, con miras a conjurar la situación fuente del agravio.
Por ello, si la omisión o la conducta lesiva de las garantías esenciales han sido superadas, en la medida que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, decae la razón de ser de la tutela, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. En ese sentido el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” 2.
En el caso que ocupa a la Sala, examinados los elementos de juicio obrantes en el expediente de tutela, advierte la Sala que las circunstancias que dieron lugar a la interposición del amparo, ciertamente al momento de proferirse el fallo de primera instancia se encontraban superadas, por cuanto el juzgado accionado una vez fue noticiado de la existencia del trámite constitucional procedió a emitir las decisiones tendientes a dar solución a las peticiones formuladas por el gestor, a cuyo efecto libró despacho comisorio con destino al Juzgado Primero de Familia de Tunja para que este expidiera a favor de aquél las correspondientes órdenes de pago de los depósitos judiciales y a su vez ordenó comunicar mediante oficio al demandado en el proceso origen del reclamo lo resuelto con miras a que adelantara las gestiones pertinentes ante ese último despacho judicial, tal como se desprende del informe rendido por la autoridad accionada al contestar el libelo de tutela (fls.42-45 cdno. Tribunal).
Por ende, si la aspiración del accionante fue atendida por la autoridad demandada en la medida que se adoptó decisión clara y precisa a ese propósito, se configura la hipótesis prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual no procedía conceder el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado, tal como lo adujo el juzgado accionado en el escrito impugnativo, aunque la solicitud de protección constitucional era fundada al momento de su interposición. 3.
En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado en cuanto dispensó la protección impetrada, manteniendo incólume lo relativo al requerimiento dirigido a la autoridad accionada por parte del Tribunal Constitucional, pues emerge evidente la tardanza en resolver el asunto al cual se contrajo la queja del tutelante. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado en cuanto concedió el amparo constitucional impetrado, y se CONFIRMA en lo relativo al requerimiento impartido a la autoridad accionada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MÓNICA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 W.N.V. Exp. 13001-22-13-000-2009-00090-01