11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 13001-22-13-000-2009-00088-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2009 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por JAIRO JOSÉ HERAZO VALENZUELA contra la Dirección General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. JAIRO JOSÉ HERAZO VALENZUELA instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, para lo cual adujo que fue desvinculado por enfermedad de la Policía Nacional, por lo que solicitó el reconocimiento de pensión e indemnización, lo cual le fue negado con Resolución N° 770 de 4 de septiembre de 2008.
Frente a esta decisión cual interpuso los recursos de reposición y apelación que también fueron negados con Resoluciones 1116 de 16 de diciembre de 2008 y 122 de 20 de enero de 2009, trámite que censura por vía de tutela al señalar que el recurso de apelación debió ser decidido por el Ministerio de Defensa y no por la misma Policía Nacional, porque aquél es el superior de ésta. 2.
Pidió, entonces, que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional anular la resolución 122 de 20 de enero de 2009 y que remita inmediatamente el expediente administrativo al Ministerio de Defensa Nacional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la pretensión de tutela por improcedente tras aducir que el accionante cuenta con un medio idóneo de defensa judicial, como es la instauración de una acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y porque la violación denunciada no ocurrió ya que conforme a la estructura orgánica de la Policía Nacional contenida en el Decreto 4222 de 2006, su Director General sí era el competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante.
LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional impugnó el fallo de tutela de primera instancia mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su libelo constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Dentro del mencionado contexto y respecto del caso bajo estudio concluye la Sala que la acción es improcedente, porque los hechos que le sirven de pilar pueden ser dilucidados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, pretende el demandante constitucional reemplazar el procedimiento por el que pidió lo que aquí reclama acudiendo a la tutela, pues persigue la anulación de la Resolución N° 122 de 20 de enero de 2009 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, no obstante que tal pretensión puede elevarla ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, aspecto que se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.
Su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del art. 86 de la C.N. y en el num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más del que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural.
Sin embargo, es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, que a pesar de la existencia del medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable, lo que ni siquiera fue alegado en el trámite constitucional y menos aun acreditado, pues el demandante ninguna prueba solicitó o allegó sobre tal punto. 3.
En suma, la acción es improcedente lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Excusa justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 ASR 2009-00088-01