CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 15-07-2009 REF. Exp. No. 13001 22 13 000 2009 00085 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Edwin José Martínez Polo frente a la Armada Nacional de las Fuerzas Militares de Colombia.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con motivo de una reclamación de linaje laboral. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que desde hace dos (2) años, fecha en que fue retirado de la Armada Nacional, como Infante Profesional, adscrito al Batallón de Fusileros de la Infantería de Cartagena de Indias, ha venido reclamando telefónicamente a la Sección de Personal y Nómina del Ministerio de Defensa la cancelación de las diferencias surgidas con ocasión del pago irregular del subsidio familiar militar, contestándole que debe esperar, no sucediendo lo mismo con otros compañeros, a quienes ya les solucionaron su pago. 2.2.
Que el 15 de septiembre de 2008 ejerció por escrito el derecho de petición, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta alguna, pese a que venció el término otorgado por la ley para contestarlo, lo cual le ha impedido accionar el órgano judicial. 3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada que responda su petición y, subsiguientemente, se disponga el pago de la acreencia laboral que a otros ex-compañeros les fue cancelada.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director de Personal de la Armada Nacional se opuso a la solicitud de tutela, aduciendo que la petición dirigida por el accionante a esa entidad, el 15 de septiembre de 2008, solicitando el pago del subsidio familiar, fue contestada de fondo y dentro del término legal, mediante Oficio No. 1911 MD-CG-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER del 7 de octubre de ese año, en el cual se le explicó que, por tratarse de las vigencias expiradas de los años 2006 y 2007, su cancelación estaba sujeta a que el Ministerio de Hacienda girara los recursos requeridos para proceder a pagar a todo el personal de Infantes de Marina Profesionales activos y retirados, precisando que los beneficiarios a quienes no se les ha cancelado la reliquidación son aquellos que se retiraron con anterioridad a mayo de 2008, entre los que se encuentra el petente, por haberse retirado en el año 2006.
Concluyó, advirtiendo, que la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de reliquidaciones laborales, en razón a que existen otros mecanismos judiciales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional deprecada, con fundamento en que la entidad accionada, de un lado, contestó la petición elevada por el accionante dentro de los 15 días que establece la ley y, de otro, que envió la respuesta oportunamente a la dirección de su destinatario, a través del servicio postal, como lo corroboran las pruebas documentales arrimadas al sumario.
Recalcó que la contestación fue de fondo, así el interesado no esté de acuerdo con ella y el pago de la acreencia laboral haya quedado diferido a la asignación de los recursos presupuestales. Finalmente, respecto del derecho a la igualdad, tampoco encontró merito para protegerlo, en la medida que no se demostró que a otra persona en idénticas circunstancias a las del petente se le haya cancelado el emolumento reclamado.
LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primer grado, sin poner de manifiesto las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide el amparo, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
Por consiguiente, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. De otra parte, el derecho de petición es una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento constitucional y legal le brindan a las personas para afianzar el principio de la democracia participativa y hacer efectivos los derechos de información y participación política, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de notificarla oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial. 2.
En el caso bajo estudio es evidente la improcedencia de la protección constitucional impetrada, toda vez que las pruebas documentales, obrantes en el sumario, corroboran que la petición presentada por el accionante a la entidad accionada, fue contestada por ésta en forma oportuna y de fondo. Nótese que el oficio 1911, dirigido el 7 de octubre de 2008 por el Director de Personal de la Armada Nacional al peticionario, aparte de ser elaborado y remitido oportunamente a su destinatario, contiene una información precisa y coherente con lo pedido, en cuanto le comunica que el reajuste del subsidio familiar de los Infantes de Marina Profesionales que se retiraron antes de junio de 2008, entre los que figura el petente, será cancelado con una nómina de vigencias expiradas, lo cual supone la asignación de nuevos recursos presupuestales, habida cuenta que los apropiados para el año 2008 no pueden emplearse para tal fin, por tener una destinación específica.
De otro lado, es pertinente recalcar que la acción de tutela no se puede utilizar para obtener el pago de acreencias laborales, dado que la ley consagra otros medios de defensa judicial para deprecarlo, salvo que se afecte el mínimo vital, caso en el cual al accionante, en principio, le incumbe probarlo. Por último, no acoge la Sala el alegato, según el cual, al peticionario se le vulneró en este evento el derecho a la igualdad, porque no hay evidencia, ni siquiera sumaria, del trato discriminatorio endilgado a la entidad accionada.
En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizadas en la parte motiva. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE PAGE 7 POMC T-2009-00085-01