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T 1300122130002009-00081-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009).- Discutida y aprobada en Sala de 24 de junio de 2009.- Ref.: 13001-22-13-000-2009-00081-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2009 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por EUGENIO PINEDA PUELLO contra los Juzgados Sexto (6°) Civil Municipal y Octavo (8°) Civil del Circuito de Cartagena.

ANTECEDENTES

1. EUGENIO PINEDA PUELLO instauró la acción de tutela anteriormente reseñada con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual indicó que ante el Juzgado Sexto (6°) Civil Municipal de Cartagena instauró acción de tutela contra “Participación Ciudadana”, en la cual se dictó sentencia que negó su pretensión sin vincularse previa y oficiosamente a la Junta de Acción Comunal del barrio Manzanares como tercero interesado, decisión que fue confirmada por el Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito de Cartagena tras incurrir en la misma omisión. 2.

Solicitó, entonces, que se anulen las sentencias antes citadas y que se ordene la renovación del trámite de tutela, previa vinculación de la Junta de Acción Comunal del barrio Manzanares. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado por cuanto consideró que la acción es improcedente, ya que la tutela interpuesta por el accionante contra la Secretaría de Participación y Desarrollo Social de la Alcaldía Mayor de Cartagena fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que existe otro mecanismo de defensa judicial.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin sustentar su censura. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. De la revisión del caso concreto la Sala advierte que en la presente acción tutelar, en la que se censura el trámite adelantado por los Juzgados Sexto (6°) Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de otra acción de tutela incoada por el demandante contra la Secretaría de Participación y Desarrollo Social de la Alcaldía Mayor de Cartagena, no es posible dispensar amparo constitucional habida cuenta que ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los Jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino la impugnación del fallo así como la revisión eventual, como mecanismos de control para evitar tales situaciones, pues la misma Constitución en su art. 86 inciso 2, dispone que el fallo, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, que éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En adición, es viable elevar la petición de nulidad dentro del trámite de la acción de tutela en el evento de que se haya incurrido en causal de invalidación del procedimiento, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial a los que, entonces, debe sujetarse el acá demandante para efectos de dilucidar la inconformidad que ahora alega, de suerte que el debate desemboca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 2009-00081-01