CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009). Ref: 13001-22-13-000-2009-00075-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia de 16 de abril de 2009, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual negó la protección tutelar iniciada por MARIELA TORRES GÓMEZ frente al Ministerio de Defensa - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -.
ANTECEDENTES Intenta la promotora se le protejan los derechos constitucionales a la vida, de petición, al debido proceso, a la educación, a la vivienda y a la recreación que juzga quebrantados por la autoridad pública convocada, habida cuenta que desde el 4 de febrero de 2009 por el servicio de mensajería “Deprisa” remitió petición al organismo convocado donde le solicitaba el aumento de la cuota pensional que le corresponde al menor Jorge Orlando Rodríguez Torres y hasta el momento no había recibido respuesta.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No dio contestación al informe pedido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo invocado, con fundamento en que la accionante pretermitió acreditar que la solicitud había sido presentada ante el ente convocado (fol. 41). LA IMPUGNACIÓN La recurrente omitió exponer los argumentos en que apoyaba su inconformidad con el fallo (fol. 41).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el derecho de amparo es el instrumento ideado para hacer prevalecer las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violentadas o amenazadas por acción u omisión ilegítimas de las autoridades y, en las hipótesis del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, por los particulares, el cual fue instituido como de naturaleza residual, vale decir, si el afectado no tiene otros mecanismos propicios para protegerlas. 2.
Escrutada la actuación surtida y aunque la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional omitió responder el informe que le fue pedido, con prontitud, avista la Corte la evidente improsperidad de la impugnación frente al fallo de primer grado, habida cuenta que en el expediente no se encontró acreditado que la solicitud invocada por la proponente hubiese sido radicada o entregada por la empresa de mensajería en debida forma en la oficina de correspondencia de la institución convocada, ya que ante su afirmación atinente al envío de aquélla por correo, pretermitió aportar la prueba de ese aserto. 3.
Es que si se pretermite demostrar de manera fehaciente la radicación de la petición no es posible dispensarle la protección judicial, por cuanto que la vulneración de esa prerrogativa solo emerge cuando la entidad accionada omite la respuesta y comunicación de una solicitud que realmente se le formule por cualquiera de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.
De modo que de cara a la manifestación de haber remitido el escrito por el servicio de correo “Deprisa”, era carga probatoria de la accionante probar la certeza de ese argumento de facto, la que bien podía cumplirse, entre otros, con el recibo que expide la empresa o constancia de la misma sobre su entrega al destinatario. 4. De ahí que si la accionante pretende modificar la resolución 6527 de 25 de noviembre de 2003 mediante la cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció sustitución de asignación mensual de retiro a los menores allí mencionados, por los hechos de que da cuenta la queja constitucional, debe formular la petición cerciorándose en forma adecuada de su recepción. 5.
Por consiguiente, sean suficientes los precedentes motivos para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 13001-22-13-000-2009-00075-01