CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009). Ref: 13001-22-13-000-2009-00067-01 Se resuelve la impugnación presentada por los convocantes respecto del fallo de 1º de abril de 2009, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó la demanda de tutela iniciada por FULVIO y HERNANDO MORELOS GONZÁLEZ frente a los Juzgados Octavo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a la sociedad Carazo & Cia. Ltda.
ANTECEDENTES Los promotores persiguen el amparo de los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso que juzgan cercenados, habida cuenta que en la ejecución forzada singular promovida por la sociedad Carazo & Cia. Ltda. en contra suya, la autoridad judicial convocada de primer grado el 31 de marzo de 1998 (fol. 52 c-copias) dictó fallo mediante el cual ordenó a los demandados pagar los montos allí indicados, decisión que fue confirmada por el superior el 24 de junio del mismo año (fol. 58) al desatar el grado jurisdiccional de consulta que respecto de aquél se dispuso; también se duelen de todas las providencias que emitió el a-quo aprobatorias de las liquidaciones del crédito que la parte demandante presentó. La vía de hecho que le atribuyen a esos pronunciamientos la hacen consistir en que la orden de pagar intereses a la tasa allí fijada sobre los montos de capital previstos era ilegal, porque la normatividad civil lo prohibía. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado civil municipal afirmó que los accionantes asistieron al juicio y frente a las liquidaciones que la demandante presentó guardaron silencio (fol. 16).
El juzgado civil del circuito expresó que las decisiones de que se duelen los proponentes no fueron dictadas por ese despacho (fol. 17). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la demanda de amparo bajo el argumento que los ejecutados dejaron vencer la oportunidad que tuvieron en el proceso para protestar contra las liquidaciones que presentó la demandante; que la negligencia en que incurrieron los accionantes fue evidente, porque omitieron aportar las expensas necesarias para la expedición en copia de las piezas procesales pertinentes con el propósito de surtirse la alzada que se interpuso contra la providencia que negó la nulidad formulada por uno de ellos (fol. 26).
LA IMPUGNACIÓN Los inconformes guardaron silencio acerca de los motivos que tuvieron para protestar el fallo (fol. 31). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Avista con prontitud la Corte lo improcedente del amparo extraordinario formulado, pues del estudio a que fue sometido el expediente contentivo de la ejecución forzada aducido en copias, se infiere la poca atención y cuidado que los demandados le han brindado a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales convocadas y las que ahora son objeto de protesta, por cuanto éstas, en su gran mayoría, han adquirido firmeza ante la mirada complaciente de los aquí accionantes.
Obsérvese cómo Fulvio Morelo González a pesar de que fue notificado personalmente del mandamiento de pago dejó vencer en silencio el plazo legal que tenía para hacer uso del derecho de contradicción; una vez confeccionadas las varias liquidaciones del crédito que presentó la demandada y puestas a consideración de la contraparte ninguna protesta le mereció. Ahora, si bien el ejecutado Hernando Morelo González propuso nulidad (fol. 1 c-copias) de la actuación con fundamento, entre otros, en la alegación que aquí plantea (cobro indebido de intereses) y se opuso a las liquidaciones adicionales del crédito presentadas por la ejecutante el 11 de enero de 2002 y 2 de febrero de 2006, lo cierto es que, finalmente, estuvo conforme con los pronunciamientos supuestamente adversos a esas peticiones, por cuanto respecto del primero la apelación que interpuso contra la providencia que negó la anulación pedida fue declarada desierta y en relación con el segundo ninguna protesta elevó frente al auto que no accedió a la objeción. 3.
Entonces, como fue en esas ocasiones donde los accionantes tuvieron la oportunidad de refutar las decisiones aquí censuradas, no es posible revivirlas mediante el presente instrumento, por ser este un medio de carácter meramente residual, es decir, que su utilización solo es viable cuando en el juicio el presunto perjudicado haya agotado la totalidad de las defensas previstas por el legislador para esa precisa situación o cuando éstas no han sido consagradas, por cuanto sería muy inconveniente para la seguridad jurídica que deben inspirar las resoluciones judiciales dejar de lado el postulado consistente en que los términos y las oportunidades procesales otorgadas a las partes son perentorios e improrrogables conforme lo regula el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Además, en las circunstancias atrás indicadas no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en la actividad procesal que ejecuta el de conocimiento en el juicio, porque estaría desconociendo, abiertamente, la facultad que a éste le ha encomendado la propia Carta Política y el legislador, amén de que por esta vía resulta imposible enmendar la desidia con que los promotores actuaron dentro del asunto y es allí donde primero deben debatirse las particularidades de la controversia sometida a composición. 4.
Por consiguiente, en este caso concurre la causal de improcedencia prevista en los artículos 86, inciso 2º de la Constitución, en consonancia con el 6º, numeral 1º del decreto 2591 de 1991, motivo suficiente para confirmar la sentencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 13001-22-13-000-2009-00067-01