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T 1300122130002009-00066-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009).- REF.: 13001-22-13-000-2009-00066-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 1° de abril de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por AMPARO DEL SOCORRO PEÑA MARTÍNEZ contra el Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES

1. AMPARO DEL SOCORRO PEÑA MARTÍNEZ instauró la acción de tutela antes descrita, sin hacer petición en concreto, por cuanto estima vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social y al debido proceso administrativo, tras indicar que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tras la muerte de Amaury Castillo Cano, quien era pensionado de Puertos de Colombia y con el que convivió por más de 30 años, lo que le fue negado con resolución N° 1242 de 9 de julio de 2003 hasta que un juez decida quién tiene el derecho a tal sustitución, porque el señor Castillo Cano tenía sociedad conyugal vigente con Ledis del Carmen Espinosa Alcalá, quien también solicitó el reconocimiento a su favor de la pensión citada, decisión que censura por vía de tutela tras aducir que se inobservaron las pruebas con base en las cuales acreditó que ella era quien convivía con Amaury Castillo Cano. 2.

Agregó que, posteriormente, con ocasión de la muerte de Ledis del Carmen Espinosa Alcalá volvió a solicitar la pensión de sobrevivientes de Amaury Castillo Cano, la que le fue negada nuevamente con resolución N° 1131 de 3 de noviembre de 2005, por lo que instauró una demanda laboral que ya fue decidida en primera instancia mediante sentencia a su favor que está siendo consultada en el Tribunal Superior de Cartagena.

Indica que, no obstante, tal situación está afectando sus derechos porque carece de recursos económicos para subsistir. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo suplicado al considerar que el mismo es improcedente porque la demandante cuenta con un medio idóneo de defensa judicial como es el proceso laboral que instauró, máxime que no acreditó la causación del perjuicio irremediable que dijo padecer.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la solicitud de amparo impugnó la sentencia señalando que como la accionada no contestó la demanda de tutela deben tenerse por acreditados los hechos allí relatados y que no se valoró el acervo probatorio que allegó con su libelo. CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, para obtener su protección inmediata si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2.

Dentro del mencionado contexto y respecto del caso bajo estudio concluye la Sala que la acción es improcedente, porque los hechos que le sirven de pilar están siendo dilucidados en el proceso ordinario laboral instaurado por la promotora del amparo con el mismo fin, el cual ya fue decidido a su favor mediante sentencia que está siendo consultada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

En efecto, pretende la demandante constitucional reemplazar el procedimiento por el que pidió lo que aquí reclama acudiendo a la tutela, pues persigue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, no obstante que tal pretensión la elevó ante la especialidad laboral de la jurisdicción Ordinaria y por ende allí es donde debe resolverse, aspecto éste que se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.

Su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del art. 86 de la C.N. y en el num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural. 2.

Sin embargo, es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, que a pesar de la existencia del medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. No obstante, se observa por la Sala que tal afectación se encuentra desvirtuada si en cuenta se tiene que la situación de la demandante data del año 2003 y sólo hasta la fecha acudió a la acción constitucional bajo estudio, es decir, seis (6) años después. 3.

Así las cosas se denegará el amparo pedido, lo que impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 6 ASR Exp. 2009-00066-01