CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez de junio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-13001-22-13-000-2009-00064-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 2 de abril de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela promovida por Mirreya Pinilla Larrarte, frente a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, la Alcaldía Local N° 2 Cienaga de la Virgen y turista, la Secretaria del Interior y Convivencia ciudadana y la Policía Metropolitana de Cartagena.
ANTECEDENTES 1. El 18 de noviembre de 2008, la Alcaldía Mayor de Cartagena concedió permiso a la accionante Mireya Pinilla Larrarte, para la realización de un evento denominado Luxary Beach en las playas de Cielo Mar en Cartagena, por el período comprendido del 1° de noviembre de 2008 hasta el 30 de enero de 2009. La aludida señora solicitó la renovación del permiso al contar con un concepto favorable de la Capitanía del puerto de Cartagena.
El 21 de febrero de 2009, la Policía Nacional procedió al desmonte y desalojo del mobiliario que ocupaba el aludido establecimiento en la playa, -según dice la accionante- sin dar aplicaciones o exhibir documento alguno que ordenara la diligencia. La Alcaldía Local N° 2, expidió la Resolución 032 de 24 de febrero de 2009, por medio de la cual ordenó el retiro de los bienes muebles y enseres del referido lugar y mediante la Resolución 038 de 11 de marzo de 2009, resolvió adversamente el recurso de reposición que se interpuso contra aquél acto. 2.
Con ocasión a lo anterior, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al principio de la confianza legítima y de petición presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, al llevar a cabo la diligencia de restitución del espacio público e incautación de bienes, sin mediar acto administrativo que así lo dispusiera.
En consecuencia, pidió suspender los efectos de la Resolución N° 032 de 24 de febrero de 2009, ordenar a la Policía Nacional devolver los bienes de propiedad de la promotora del amparo y disponer que la Secretaría del Interior conteste el derecho de petición presentado. Para tales propósitos plantea que el día en que se practicó la referida diligencia, el mayor de la policía que la dirigió, no ofreció explicación alguna, tampoco exhibió orden judicial o acto administrativo que la ordenara.
Agregó que a la misma se hizo presente el Alcalde Menor, quien manifestó declararse ignorante y ajeno a la situación, señalando como responsable a la Secretaría del Interior y Gerente del Espacio Público, sin acceder a la suspensión del desalojo. Refirió que dos días después de la diligencia, el citado Alcalde procedió a expedir la Resolución N° 032, con la cual pretende legalizar la situación de hecho.
Señaló, además, que en su caso no se respetó el principio de confianza legítima, pues para el momento de la recuperación del espacio confiaba en obtener la renovación del permiso otorgado, respecto del cual se cumplieron todos los requisitos exigidos por la administración, amén de que ésta permitió la permanencia de otros establecimientos en las playas marítimas con características similares.
Finalmente, estimó que la demora en la renovación del permiso causó graves perjuicios, como el propio desalojo y la pérdida del mobiliario. 3. La Policía de Cartagena manifestó que el procedimiento al que se acudió para recuperar las playas tiene respaldo en la Constitución Nacional, en el Acuerdo 024 de 2004 y la Ley 768 de 2002. En cuanto a los hechos -dijo- que ante los requerimientos de la Secretaría del Interior, procedió a la diligencia sin que esa entidad le hubiera prestado colaboración alguna para el retiro de los bienes que ocupaban la playa.
Precisó que ni la abogada que se hizo presente, ni la persona encargada del establecimiento, quisieron firmar el respectivo formato de incautación de elementos. Refirió que después del operativo, la Secretaría del interior procedió a culminar con la actividad que había iniciado la Policía. 4. La Alcaldía Mayor de Cartagena expresó, que a pesar de que el permiso venció el 30 de enero de 2009 y se presentó la solicitud de renovación esta fue negada, a pesar de lo cual la accionante continuó ocupando indebidamente el espacio público.
Agregó que la tutela es improcedente, porque la administración distrital no ha violado derecho fundamental alguno, tampoco se ha expedido acto administrativo que permita el funcionamiento del establecimiento de comercio y que la situación se presentó por cuanto la entidad Luxury Beach, no dispone de permiso o licencia para funcionar en el espacio público en el cual estaba ejerciendo su actividad.
De igual forma indicó que existe diferencia entre una petición y una simple solicitud hecha para tramitar o renovar un permiso. 5. La Alcaldía Local por su parte se opuso a la acción de tutela, dado que la accionante tiene otro medio de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para demandar el acto administrativo que pretende suspender por la vía excepcional de la tutela. 6.
La Secretaría del interior y convivencia, expresó que las playas, los terrenos de bajamar y algunas aguas marítimas son bienes de uso público, intransferibles a cualquier título, de ellos sólo se puede otorgar concesiones, permisos o licencias temporales. Destacó que el 2 de febrero de 2009, la accionante presentó solicitud de ampliación de permiso, el cual se respondió negativamente, porque se presentó después de su vencimiento y la respuesta se fijó en cartelera, toda vez que en el lugar del evento no se encontró a nadie y la petente tampoco anexó dirección para notificaciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Consideró el Tribunal para negar el amparo, que la actuación de la Policía Nacional fue legítima por cuanto las actividades tendientes a proteger los bienes patrimoniales del Estado, no están sujetas a procedimientos formales, pues de lo contrario la capacidad de reacción se vería mermada. Los actos en que flagrantemente se atente contra las normas de patrimonio turístico e histórico conllevan una respuesta incluso de la fuerza, máxime que se obró conforme al Acuerdo 024 de 27 de diciembre de 2004 que prevé que las playas de Cartagena son bienes de uso publico y le corresponde al Alcalde mayor reglamentar su uso y horario de disfrute para garantizar su mantenimiento.
Agregó que tampoco hubo violación al principio de confianza legítima, dado que la gestora del amparo se encontraba violando el espacio público al momento de la diligencia y las consecuencias eran previsibles, pues al no tener el permiso reglamentario deviene la ilegalidad en la actividad de comercio desplegada, por ende, procedía el desalojo.
Estimó que la confianza legítima se presenta cuando es por un tiempo largo y no temporal como sucede en el presente asunto. Con relación al derecho de petición arguyó que el 9 de enero de 2009, se dio respuesta al mismo, data a la cual ya se había realizado el desalojo por parte de la Policía Nacional, por lo cual la notificación no debía darse en ese lugar, menos en lugar determinado, dado que en la solicitud de prorroga no se expresó ninguna dirección, sino por cartelera como lo expresó la accionada.
LA IMPUGNACIÓN 1. La gestora del amparo insiste en su tesis de que hubo violación al debido proceso, en tanto que el desalojo se practicó sin orden alguna. Así mismo, pone de presente que el Tribunal no advirtió que la Secretaría del Interior, incurrió en falsedades cuando contestó la acción de tutela, específicamente en lo relativo a la fecha de presentación de la solicitud de prorroga del permiso y la notificación de la negación del mismo.
Afirmó igualmente, que teniendo claro que la Secretaría no respondió la solicitud de ampliación, no por eso la ocupación se convirtió en ilegal, puesto que ella se inició bajo el amparo de una autorización que se hallaba pendiente de extenderse. De otro lado, dijo que en la sentencia recurrida, no hubo pronunciamiento sobre la práctica de la diligencia y la posterior expedición de la Resolución para su legalización. Pone de presente, que ha sido tanto el atropello de que fue víctima por parte de los agentes de policía, como de la Secretaría del interior y del Alcalde local, que los medios de comunicación, tanto a nivel local como nacional, registraron la noticia y la forma como las autoridades vienen concediendo los permisos a cambio de dadivas, como la accionante no accedió a ese tipo de presiones, se desencadenó toda la situación que ha vivido hasta hoy.
CONSIDERACIONES 1. No hay ninguna duda que el debido proceso, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, se aplica no sólo a las actuaciones judiciales sino también a las administrativas y, en general, a todas aquellas en las que sea menester seguir investigación contra alguna persona con fines sancionatorios. 2. En el presente asunto se advierte el fracaso de la queja constitucional formulada, pero no por las razones aducidas por el Tribunal, sino porque el desalojo del aludido establecimiento de las playas de Cartagena, es un hecho consumado que se llevó a cabo el 21 de febrero de 2009, situación que se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 6°, numeral 4° del Decreto 2591 de 1991, de modo que de allí emerge la improcedencia de la acción de tutela.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el referido desalojo se practicó sin que existiera acto u orden administrativa que así lo dispusiera, pues sólo hasta el 24 de febrero de 2009, se profirió la Resolución N° 0032, que ordenó restituir la zona de playa ocupada, pues ante la terminación del permiso concedido y la permanencia de la accionante en lugar, lo procedente era promover la respectiva acción de restitución del bien de uso público, como en efecto se hizo pero después del desalojo.
El Consejo de Estado al definir la competencia de la Dimar y los Alcaldes para recuperar el espacio público expresó que “En definitiva, la DIMAR tiene –como ha dicho la Sala- la potestad de recuperar mediante acto administrativo unilateral los bienes de uso público de su jurisdicción. Pero también la tienen los alcaldes respecto de los terrenos de bajamar situados dentro del espacio público de la ciudad, pues el artículo 5° de la Ley 9ª los incluye expresamente en dicho espacio; y el artículo 69 ibídem los habilita para decretar la desocupación o lanzamiento” (sentencia de 8 de mayo de 2006, Exp.
No. 52001-23-31-000-2000-00208-01). El anterior precedente sirve para concluir que frente a las acciones de recuperación del espacio público, se debe demandar de las autoridades competentes las medidas de policía necesarias para impedir la perturbación, ocupación de los bienes fiscales y de uso público, mediante la expedición del respectivo acto administrativo, para que los administrados puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. Esta exigencia no se cumplió en el presente caso; sin embargo, no hay lugar a conceder la queja pedida, porque como se dijo, se trata de un hecho consumado contra el cual no cabe orden de protección por la vía de la acción de tutela, dado que el fin primordial de ésta es la defensa inmediata de los derechos fundamentales para evitar precisamente un daño que la violación pueda generar y no un amparo posterior a la causación de los mismos.
Por lo tanto, de conformidad con el último inciso del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá a las entidades accionadas, para que en lo sucesivo en situaciones como la presente, eviten incurrir en conductas de hecho generadoras de violación a los derechos fundamentales. Pues, en el sub lite aparece demostrado que una vez se desalojó a la accionante, se inició el trámite policivo tendiente a recuperar el espacio público ocupado. 3.
Por otro lado, bueno es recabar que la tutela no puede servir, como lo espera la accionante, para dejar sin efectos la Resolución 032 de 24 de febrero de 2009, en tanto que ello corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y no al juez constitucional. Tampoco como instrumento para obtener la devolución de los bienes incautados, ya que ni siquiera se ha elevado solicitud alguna ante las respectivas autoridades, menos para obtener el reconocimiento y pago de perjuicios derivados del desalojo.
Así las cosas, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. ADVERTIR a las autoridades accionadas que en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en conductas como las aquí denunciadas, provocantes de la vulneración de los derechos fundamentales de los administrados.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 E.V.P. Exp.
No. T-13001-22-13-000-2009-00064-01 _1202878250.bin