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T 1300122130002009-00056-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2272 de 1991Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 2001Decreto 494 de 1990Ley 489 de 1998

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). REF.: 13001-22-13-000-2009-00056-01 Adopta la Sala la decisión que corresponde en derecho en torno de la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Eduardo Gómez Ariza contra la Dirección Nacional de Estupefacientes.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, presuntamente vulnerado por la entidad accionada porque a la fecha no ha emitido pronunciamiento de fondo y completo sobre las peticiones que le presentó el pasado 11 de diciembre de 2008 y 30 de enero de 2009; en consecuencia, solicita que se le ordene suministrar la información y las copias de los documentos o “actos administrativos” requeridos desde esas calendas. 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con sentencia de 31 de marzo de 2009 denegó el amparo constitucional y, en su contra, se interpuso recurso de impugnación. CONSIDERACIONES La Dirección Nacional de Estupefacientes, es una unidad administrativa especial, con personería jurídica, adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, creada mediante Decreto 494 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2272 de 1991 y reestructurada mediante el 2568 de 2003, es decir, es un ente descentralizado por servicios, de conformidad con el literal c), numeral 2° del artículo 38 de la ley 489 de 1998.

Al tenor del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ”.

(Subrayas ajenas al texto). Desde esta perspectiva, dada la naturaleza de entidad nacional descentralizada por servicios de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el conocimiento del presente asunto está asignado expresamente a los Jueces del Circuito o con categoría de tales y no a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, configurándose la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

En reciente pronunciamiento en un caso que guarda similitud con el presente se dijo que “[e]n cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.

Ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de cabal interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (Auto 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).

De modo que, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, en vista de que el asunto le fue repartido inicialmente al primero de los mencionados estrados, pero su titular lo remitió al superior tras considerar erróneamente que no era el competente para decidir el mismo.

Por tanto, declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y ordenará remitir el expediente al mencionado despacho del circuito. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, para que tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. Exp. 13001-22-13-000-2009-00056-01