CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 20-05-2009 REF. Exp. No. 13001 22 13 000 2009 00048 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, concedió la acción de tutela promovida por Carolina Isabel Muñoz Buelvas y John Jairo Díaz Muñoz, frente al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los peticionarios, por conducto de apoderado especial, demandaron la protección de sus derechos fundamentales de petición, información, mínimo vital, pago oportuno de las prestaciones sociales, salud e integridad física, vivienda digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el trámite administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 2.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que mediante Resolución No. 000436 del 13 de mayo de 2004 y bajo el apremio de otra acción de tutela, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia reconoció a la accionante Carolina Isabel Muñoz Buelvas, en su condición de cónyuge supérstite, una pensión de sobrevivientes equivalente al 50% de la percibida por su difunto esposo, quedando en suspenso el reconocimiento del restante 50% a favor de su hija incapaz, Virginia María Díaz Muñoz, hasta tanto se aportaran los documentos que acreditaran su estado de invalidez y la designación de curador, entre otros, pese a reposar en los archivos de la entidad deudora la historia clínica, en la que figura el dictamen No. 974 del 20 de noviembre de 2008, remitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en el cual se estimó una pérdida de la capacidad laboral del 64,95%. 2.2.
Que el 4 de septiembre de 2006, la accionante solicitó por última vez a la entidad accionada, el reconocimiento y pago del porcentaje faltante de la pensión, para completar el 100% de la mesada, mientras se acreditaba el estado de incapacidad de su hija, sin que hasta la fecha le hayan contestado. 2.3. Que el pago incompleto de la mesada pensional durante más de cuatro años, ha sometido a su núcleo familiar a una situación extrema de pobreza, pues, aparte de ser inminente el remate judicial de su vivienda, sus exiguos ingresos no les permiten asegurar el pago de los servicios públicos domiciliarios y los gastos médicos que demanda la salud de su hija inválida. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordenara al Coordinador de Pensiones acusado la solución y pago de su acreencia pensional, enviando copia del fallo a los organismos de control para que adelanten las investigaciones a que hubiere lugar. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, informó que la petición de la accionante fue radicada el 5 de septiembre de 2006 y aún está en suspenso, por no haber acreditado la invalidez de su hija incapaz y el resto de documentos exigidos en la Resolución No. 000436 del 13 de mayo de 2004.
Finalmente, solicitó el otorgamiento de un plazo prudencial para resolverla, una vez se reciba la totalidad de los documentos requeridos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la tutela del derecho de petición, en razón a que la autoridad accionada no ha dado respuesta a la solicitud de reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de Virginia María Díaz Muñoz, en su condición de hija inválida, pese a que fue recibida por su destinatario el 5 de septiembre de 2006, es decir, con 2 años y 6 meses de antelación. LA IMPUGNACION La entidad accionada censuró el fallo de primer grado, aduciendo que en este caso no se vulneró el derecho fundamental alegado, toda vez que para acceder a la solicitud de la peticionaria es necesario que ésta aporte los documentos requeridos en el numeral 12 de la Resolución No. 436 de 2004, so pena de ser negada, por no cumplir los requisitos consagrados en los artículos 6° y 8° del Decreto 1211 de 1999.
Subsidiariamente, solicitó la concesión de un plazo prudencial para resolver de fondo la petición, contado a partir del recibo de los mencionados documentos. CONSIDERACIONES 1. El derecho de petición es una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento constitucional y legal le brindan a las personas para afianzar la democracia y hacer efectivos los derechos de información, participación política y expresión, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de notificarla oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial. 2.
En el presente caso es procedente la concesión del amparo impetrado, toda vez que transcurrieron 30 meses entre la radicación del derecho de petición (5 de septiembre de 2006) y la presentación del escrito de tutela (4 de marzo de 2009), sin que la parte accionada le diera contestación, tal como lo confirmó la entidad accionada en su contestación al pedido de amparo, pese a que el artículo 6° del Código de lo Contencioso Administrativo prevé un plazo de 15 días para pronunciarse, a que el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 consagra un término de 4 meses para dar respuesta de fondo y a que el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 estipula un lapso de 6 meses para adoptar las medidas necesarias a fin de reconocer y garantizar el pago efectivo de las mesadas pensiónales.
Por tanto, no es de recibo para la Corte la justificación de la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas de la entidad accionada, pues era su deber contestar oportuna y debidamente la petición radicada el 5 de septiembre de 2006, independientemente del sentido de la respuesta, sin dejar de lado, por supuesto, la obligación de orientar e instar a los accionantes respecto de los requisitos legales que deben acreditar para acceder a la prestación económica reclamada, en cumplimiento, precisamente, del principio de solidaridad social que el artículo 95-2 de la Constitución Nacional le impone a todo ciudadano, en especial, a los servidores públicos.
De todos modos, la Sala le hace un llamamiento a los petentes para que de manera acuciosa alleguen los documentos requeridos, máxime cuando el estado de invalidez de la beneficiaria, certificado por la Junta Regional de Invalidez de Bolivar el 25 de noviembre de 2008, aparece incorporado a estas diligencias, a fin de agilizar el reconocimiento pensional deprecado y, de contera, aliviar las cargas económicas que dicen agobiarlos.
Vistas así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizadas en la parte motiva. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE PAGE 5 POMC T-2009-00048-01