11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009).- REF.: 13001-22-13-000-2009-00038-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante en relación con la sentencia proferida el 10 de marzo de 2009 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela presentada por C.I. CASA IBÁÑEZ S.A. contra el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Cartagena.
ANTECEDENTES 1. C.I. CASA IBÁÑEZ S.A. instauró a través de apoderado judicial la acción de tutela anteriormente reseñada con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, para lo cual señaló que en la acción popular promovida en su contra por Ulvia María Argüello Niebles ante el Juzgado accionado, en la que se adujo que el aceite de oliva que vende tal compañía no tiene impresa la fecha de vencimiento, se incurrió en vía de hecho al proferirse sentencia accediendo a la pretensión, pues las botellas de aceite por ella vendidas sí tienen fecha de vencimiento impresa, a más de que la sentencia no se fundó en la botella aportada por su demandante porque se extravió en el trámite del proceso. 2.
Demandó que se declare la nulidad de la sentencia proferida en la acción popular y de la actuación posterior a la pérdida de la prueba extraviada en la misma. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó el amparo solicitado por improcedente, teniendo en cuenta que al alcance de la promotora de la tutela estuvo el recurso de apelación contra de la sentencia que ahora critica, el cual no interpuso.
LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional impugnó el fallo de tutela de primera instancia para efectos de lo cual reiteró los planteamientos expuestos en su demanda e indicó que no interpuso el recurso de apelación a que aludió el Tribunal por un evento de fuerza mayor. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que, en línea de principio, la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Analizado el asunto sometido a consideración de esta Corporación, concluye la Sala que la acción es improcedente porque los hechos que le sirven de fundamento no fueron alegados por la accionante a través del recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia proferida en la acción popular promovida en su contra por Ulvia María Argüello Niebles ante el Juzgado accionado.
En efecto, contra el fallo proferido en una acción popular procede el recurso ordinario de apelación de conformidad con el art. 37 de la ley 472 de 1998, mecanismo que no interpuso en su momento la promotora de la acción constitucional. 3. Siendo así las cosas, se desprende que la accionante desechó la oportunidad procesal que tenía para defenderse de la decisión que ahora cuestiona por vía de tutela, por lo que a ese propósito debe recordarse que ésta es excepcional y residual y que su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios judiciales de defensa, previsión que aparece desarrollada en el inciso tercero del art. 86 de la C. P. y en el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991; desde luego que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios ante el juez natural para ser debatidos. 4.
En este asunto la accionante nada dijo en su momento respecto de las inconformidades que ahora eleva por vía constitucional, de modo que no hay cómo venir a reclamar ahora la vulneración a derechos fundamentales si es palmario que no se le coartaron las oportunidades de defensa, pues, como se ha señalado, tuvo a la mano el recurso ordinario que ofrece el ordenamiento procesal. 5.
Se concluye, como ya se anunció, que la acción es improcedente, lo que se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Con excusa justificada EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2009-00038-01