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T 1300122130002009-00032-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala 29-04-2009 REF. Exp. T. No. 13001 22 13 000 2009 00032 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demandó, a través de apoderada especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Av Villas y continuado por la accionante, en su condición de cesionaria del crédito, contra la Urbanizadora Bosque de la Circunvalar y otros. 2.

Fundó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el proceso referenciado se dictó sentencia adversa a las pretensiones de la demanda, el 4 de noviembre de 2008, incurriendo el juzgado accionado en las siguientes irregularidades en su notificación: i) El 7 y 20 de noviembre de 2008, días en que concurrió al despacho a averiguar sobre el estado del proceso, los empleados de la Secretaría le aseguraron equívocamente que el expediente seguía al despacho para dictar sentencia; ii) El Juzgado no fijó en lugar visible de la secretaría la lista de los procesos que se encontraban al despacho para sentencia; iii) La sentencia fue emitida en un plazo sorprendentemente rápido, si se contrasta con su extenso contenido y el prolongado plazo que ha demandado el trámite procesal, y iv) El edicto notificatorio de la sentencia carecía de la palabra “edicto” en la parte superior, con el agravante de que su copia no aparecía en el archivo del juzgado para la consulta de los interesados. 2.2.

Que el 26 y 27 de noviembre de 2008 radicó en el juzgado acusado, constancias de las susodichas irregularidades y el 5 de diciembre del mismo año presentó incidente de nulidad por los mismos hechos, invocando la causal prevista en el numeral 9°, inciso 2°, del artículo 140 del C. de P. Civil, el cual fue rechazado de plano el 11 de diciembre, no obstante haberse omitido su traslado, conforme al artículo 142 ibídem, por lo que el 16 de diciembre interpuso los recursos de reposición y apelación. 2.3.

Que con tal proceder se infringieron los artículos 124, 323 y 324 del C. de P. Civil, acarreándole una amenaza inminente sobre su patrimonio, dado que mediante auto del 11 de diciembre de 2008 se fijaron agencias en derecho a su cargo por una suma superior a los $200’000.000, decisiones todas constitutivas de vías de hecho, por afectar gravemente el debido proceso. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se revocaran la forma en que fue notificada la sentencia y las providencias dictadas con posterioridad a ella. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco informó que el edicto notificatorio de la sentencia cumplió con su finalidad procesal y que el rechazo de plano del incidente de nulidad por los hechos narrados en la petición de tutela obedeció a las razones expuestas en el respectiva providencia, respecto de la cual aún se encuentran pendientes de decidir los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra por la accionante, denotando con ello que la solicitud de tutela fue prematura.

De igual manera, desestimó su invocación como mecanismo transitorio, por no haber acreditado el alegado perjuicio irremediable. 2. La Urbanizadora Bosque de la Circunvalar Ltda, tercero interviniente, estimó que la petición de amparo debe ser rechazada, toda vez que la sociedad accionante dispone todavía de un medio de defensa judicial, como es el incidente de nulidad, el cual no ha sido decidido aún en forma definitiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, aduciendo que la sentencia que declaró probada la excepción de prescripción fue notificada debidamente, adquiriendo firmeza ante la interposición extemporánea del recurso de apelación. Añadió que el reclamo constitucional fue prematuro, en la medida que aún están pendientes de decidir los recursos de reposición y apelación que interpusiera la accionante contra la providencia del 11 de diciembre de 2008, que rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por los mismos hechos, no siendo de recibo, por tanto, que se utilice este mecanismo excepcional como instancia adicional para finiquitar un asunto que cuenta todavía con medios ordinarios de defensa.

LA IMPUGNACION La apoderada especial de la sociedad accionante censuró el fallo de primera instancia, al considerar que se le dio un espaldarazo a las irregularidades atinentes a la notificación de la sentencia, en abierta contradicción con las normas procesales que regulan ese acto y con el principio del debido proceso. CONSIDERACIONES 1.

La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Es claro, entonces, que este mecanismo se torna inviable cuando la persona afectada tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por el cauce ordinario y ante el juez competente. 2. En el caso bajo examen es ostensible la improcedencia de la protección constitucional implorada, toda vez que devino prematura, pues si bien la misma apoderada especial de la sociedad accionante formuló incidente de nulidad por idénticos hechos, lo cierto es que a la fecha de presentación del escrito de tutela (12 de febrero de 2009) aún se encontraba pendiente de resolución los recursos de reposición y apelación que la peticionaria interpusiera contra la providencia que lo rechazó de plano, emitida el 11 de diciembre de 2008.

Vistas así las cosas, no es plausible para la Corte que se utilice la acción de tutela como instrumento alternativo del cauce natural ni al juez constitucional como sustituto del juzgador ordinario, para atizar un debate que atañe resolverlo al funcionario judicial competente, en su respectivo escenario procesal. En ese orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2009-00032-01