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T 1300122130002009-00020-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 - 04 - 2009 EXP.:13001-22-13-000-2009-00020-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el día 24 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, a propósito del amparo solicitado por la Sociedad Araujo & Segovia S. A. y el señor Rafael Mendoza Cafiel frente al Juzgado 2° Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Pretenden los accionantes, mediante la presente acción que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente conculcados por el accionado, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 1.1.- Informan que en ejecución de un contrato de administración, la sociedad recibió del otro accionante un inmueble ubicado en el Barrio San Diego en la esquina que forma la plaza San Diego con calle del Torno, distinguido con la nomenclatura 8-03, 8-05, 39-04 y 39-12, en la ciudad de Cartagena. 1.2.- En ejecución de ese contrato la sociedad arrendó a Pedro Sabbag Jezim el día 1° de enero de 1975, el inmueble antes descrito, figurando en el documento contractual únicamente lo relacionado con la nomenclatura 39-12 y 8-05 y destinado a vivienda urbana; posteriormente, por medio de una inspección judicial anticipada se constató que el bien objeto del acuerdo incluía los correspondientes a los números 8-03 y 39-13. 1.3.- Afirman que en 1999, se procedió a solicitar la terminación unilateral del contrato de arrendamiento de vivienda, “con el pago de la indemnización de los tres meses ”, que señala la ley. 1.4.- Indican que agotado el trámite administrativo ante la Alcaldía Distrital de Cartagena, se presentó la respectiva demanda contra los “herederos determinados e indeterminados ” del arrendatario, la cual después de varias vicisitudes, conoció el Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena, despacho que una vez agotado el trámite, procedió a dictar sentencia dando por terminado el contrato de arrendamiento y ordenando la restitución del bien; decisión que fue apelada y revocada íntegramente por el Juzgado 2° Civil del Circuito de esa ciudad, en una providencia “manifiestamente grosera y la cual fue concebida de una manera caprichosa”, por cuanto desconoció todas las pruebas que “ regular y oportunamente ” fueron allegadas al proceso, por lo que considera que hay vías de hecho, las que pasa a señalar, en su escrito. 2.- Solicita que la providencia del día 3 de julio de 2007, del accionado, sea revocada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el amparo. Afirma que el requisito de la inmediatez no se cumple toda vez que han transcurrido un año y cinco meses desde el fallo, objeto de impugnación y la presentación de la acción de tutela; sin haber “justificado la tardanza en impetrar el mentado amparo, llámese caso fortuito, fuerza mayor o circunstancias especiales que impedían el ejercicio de la acción en un término razonable a partir de la emisión de la providencia que considera lesiva de sus intereses”.

Adicionalmente advierte que no hay lugar a analizar la providencia atacada, pues ello significaría atentar contra la presunción de legalidad, la cual, por la inactividad del accionante se afianza. LA IMPUGNACIÓN Los promotores de la acción impugnaron la decisión reiterando lo manifestado sobre la violación al debido proceso e insistiendo en las vías de hecho; en cuanto al principio de la igualdad, manifiesta, que el trato fue desigual, lo cual, dicen, se advierte en cada uno de los apartes del fallo.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha sostenido en repetidas oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual y comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2.- En el caso que concita la atención de la Sala, es palmario que la acción no está llamada a prosperar por cuanto ella se formula pasado “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si los actores se demoraron, como dice el a-quo, 1 año y 5 meses para impugnar la sentencia que por este medio piden se revoque no pueden alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3.- Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 EXP.: 2009-00020-01