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T 1300122130002009-00016-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 50 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009). Discutida y aprobada en sesión de primero (1) abril de dos mil nueve (2009) REF.:13001-22-13-000-2009-00016-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Alberto Díaz Puello y Alfredo Espinoza Espinoza frente al fallo de 18 de febrero de 2009, proferido por la Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la mencionada ciudad.

ANTECEDENTES Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los gestores del amparo solicitaron decretar la nulidad de las diligencias de remate y entrega de un inmueble ubicado en el municipio de Turbaco (Bolivar), practicadas dentro del proceso ejecutivo mixto seguido por el Banco Industrial Colombiano, hoy Bancolombia, contra la sociedad Agro Exportaciones e Importaciones Ltda. en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena; se ordene a la autoridad accionada dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de Turbaco y con base en la misma hacer entrega a su favor del referido inmueble, teniendo en cuenta el avalúo practicado sobre el mismo, e incrementar las acreencias de Alberto Díaz Puello en un 35%, por concepto de recargo nocturno; o, en su defecto, ordenar la entrega de los dineros producto del remanente de la venta del inmueble hasta tanto se defina de fondo la cuestión. Como fundamentos de sus peticiones, expusieron los accionantes, en compendio, que aún antes de iniciarse el referido proceso ejecutivo mixto tienen una relación laboral vigente con la sociedad Agro Exportaciones – Importaciones Ltda., interrumpida a consecuencia de la diligencia de entrega del inmueble practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco el 2 de mayo de 2007, en virtud de la comisión conferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, donde se dejó en claro que dicha relación laboral continuaba vigente, pese a que se les adeuda acreencias laborales desde el año de 1992 aproximadamente, situaciones conocidas por el juzgado desde el 24 de junio de 1993, cuando se practicó la diligencia de secuestro y en razón a la acción de tutela instaurada en pretérita ocasión encaminada a exigir el cumplimiento de los derechos que les asiste de continuar laborando en el referido inmueble.

Destacaron que con base en las anteriores circunstancias, ambas diligencias, esto es, remate y entrega, realizada ésta última el 2 de mayo de 2007, están viciadas de nulidad, porque no obstante conocer el juzgado la existencia de la relación laboral y de la deuda existente a favor de ellos, desconoció los artículos 36 de la ley 50 de 1999 y 2495 del Código Civil, relativos a la prelación de créditos.

Refirieron que el hecho de haber promovido ex ante una acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena no desvirtúa, pese a que fue denegada, la veracidad de las denuncias hechas en la misma, por lo que deberá tenerse en cuenta los fundamentos allí expuestos, aunque se invocó la violación al derecho al trabajo, haciendo claridad que los mismos constituyen en este momento una prueba de la notificación hecha al juzgado, de la ocurrencia de lo planteado en los mismos, mas no el fundamento de la presente acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, en conclusión porque la amenaza de los derechos fundamentales de los solicitantes no es actual ya que al interior del proceso ejecutivo con acción mixta debieron debatirse todos los problemas relacionados con la concurrencia de embargos, prelación de embargos, pero en momentos procesales anteriores al remate del inmueble y a la repartición de los dineros producto de la venta en publica subasta, resaltando, además que el asunto constitucional que ponen de presente los accionantes ya fue objeto de decisión dentro de una acción de tutela, y al interior del proceso ejecutivo gestionado.

LA IMPUGNACION El apoderado de los accionantes impugnó el fallo, dando preeminencia al hecho de no existir temeridad en la formulación de esta nueva acción de tutela, la cual en su concepto difiere de la anteriormente formulada, pues aquí se trata de analizar las consecuencias de que al momento de las diligencias de secuestro, remate y entrega del bien se debió vincular a los empleados de la parte demandada que durante el curso de las mismas le informaron su condición de acreedores, lo cual no se hizo y consecuencialmente se privó a sus representados de obtener los derechos que legalmente les pertenece sobre el bien en cuestión, todo lo anterior evidencia la necesidad de mirar si el juzgado acusado, al ser enterado oficialmente de la existencia de la obligación a cargo de la sociedad Agro Exportaciones Ltda. para con los accionantes y al haber hecho éstos oposición a la diligencia de remate y entrega del bien, el mismo estaba o no obligado a dar cumplimiento al artículo 83 del código de procedimiento civil.

CONSIDERACIONES Del contexto de la demanda de tutela y demás elementos de juicio obrantes en la actuación emerge que el reclamo constitucional se encauza frente al auto aprobatorio del remate y la entrega del inmueble objeto del mismo, decisiones y actuaciones, ocurridas con anterioridad al 4 de mayo de 2007, data ésta en que culminó la diligencia de entrega; circunstancia que torna palmaria la improcedencia de esta acción pública al no cumplir el requisito de la inmediatez, que impone al presunto agraviado en sus derechos fundamentales acudir con prontitud al juez constitucional, esto es, dentro de un término razonado y proporcional que se avenga con los principios de celeridad y urgencia, pues los debates judiciales no pueden quedar abiertos intemporalmente “ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas” (sent. 14 septiembre 2007, exp.T-0131).

Dentro del anterior marco conceptual resulta evidente que la demanda de tutela presentada el 18 de diciembre de 2008 (fl.41) no se aviene al presupuesto de la inmediatez connatural al ejercicio de la acción de tutela, habida cuenta entre el momento en que se generó la supuesta trasgresión de los derechos fundamentales, materializada con la diligencia de entrega del inmueble, transcurrió un plazo que supera significativamente el establecido por la jurisprudencia de esta Sala como razonable y proporcional para que el presunto afectado promueva la acción tutelar merced a hechos u omisiones, imputables a las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, a los particulares, que afecten o amenacen los derechos fundamentales.

Reitérase al efecto que “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp. No. 2007-00188-01, reiterada providencia de 14 de septiembre 2007, exp.01316-00).

Por lo demás, las peticiones de nulidad, aplicación inmediata de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, entrega de la bodega a los accionantes, incremento de las acreencias reclamadas y entrega de dineros producto de la venta en remate del referido inmueble, son cuestiones que atañe definir a los despachos de conocimiento y no al juez constitucional quien tiene como función exclusiva la protección de derechos fundamentales.

Finalmente, cumple precisar que esta nueva acción de tutela no comporta temeridad en su ejercicio, en la medida que la promovida con anterioridad, aunque tuvo origen en el mismo proceso judicial, las pretensiones, hechos y derechos invocados, difieren una de otra, pues allá se procuraba protección del derecho fundamental al trabajo y la solicitud se contrajo a no ser desalojados de las instalaciones de la empresa hasta tanto se resolvieran los recursos pendientes, cuestiones, se reitera, distintas a las que constituyen el actual motivo de reclamo.

Por las razones expuestas en precedencia se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV Exp. 13001-22-13-000-2009-00016-01 PAGE 8 WNV. - Exp.

No.13001-22-13-000-2009-00016-01