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T 1300122130002009-00014-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1300122130002009-00014-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 10 de febrero de 2009, emanado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela iniciada por Julio Enrique Bertel Méndez frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que en un juicio hipotecario (promovido por el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República contra Sergio Manuel Bertel Méndez) fue secuestrado el inmueble gravado, ubicado en el barrio Gaviotas de Cartagena, sin que se hubiera notificado el auto que decretó esa medida, razón por la que no pudo formular oposición, pese a ser poseedor de un apartamento del segundo piso de dicho bien, desde hace más de veinte (20) años y donde reside con su familia; por tanto, prosigue, se incurrió en causal de nulidad que el citado despacho no ha declarado; agrega que está en serio riesgo de ser lanzado, ya que el bien fue rematado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que el supuesto poseedor guardó silencio hasta después del remate del bien; y que la diligencia fue atendida por el propio demandado Sergio Manuel Bertel Méndez. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela solicitada, pues lo que pretendía el accionante era revivir el término procesal para oponerse, aparte de que estaba pendiente la apelación contra el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por él. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, aduciendo que el bien rematado era diferente al secuestrado.

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 del Estatuto Superior, cuando se dirige a atacar pronunciamientos jurisdiccionales, únicamente es dable si esas decisiones configuran "vía de hecho", vale decir, el error derivado del completo apartamiento del sendero impuesto por la juridicidad y de la imposición de los particulares y malhadados caprichos del respectivo funcionario, que logren quebrantar o amenazar los derechos fundamentales, a condición de que la persona agraviada no tenga ni haya tenido vías ordinarias y eficaces para hacerlos prevalecer, pues en caso contrario no puede operar, ya que su naturaleza residual no se lo permite. 2.

Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional reclamado en este trámite, en vista de que, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 39), lo que pretende el reclamante con la promoción de la acción de amparo constitucional es revivir el término que tuvo para oponerse a la práctica de la diligencia de secuestro del apartamento que dice poseer, integrante del inmueble hipotecado, de conformidad con lo previsto en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, fuera de que también omitió promover el incidente de levantamiento de la mencionada medida ejecutiva, dentro del lapso consagrado en el numeral 8°, artículo 687 del mismo código, lo cual significa que observó conducta de aquietamiento y total desinterés en la defensa de sus derechos hasta desperdiciar tales formas expeditas para hacerlos valer, sin que sea factible recuperarlas, puesto que los plazos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, por así disponerlo el artículo 118 del citado ordenamiento, y porque el derecho de amparo no fue instituido con tal finalidad y alcance. 3.

Por consiguiente, al ser claro el derroche de los aludidos medios idóneos de defensa judicial que tuvo el aquí reclamante, se configura la causal de improcedencia del derecho de amparo prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en asonancia con el 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, emerge perdidosa la pretensión tutelar formulada, cual lo resolvió el tribunal. 4.

Fracasa, pues, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 13001-22-13-000-2009-00014-01