CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009). REF.: 13001-22-13-000-2009-00002-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de enero de 2009 por la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Richard Suárez Martínez contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el actor solicita que como el fin del trámite adelantado en su contra por la señora Ana Dominga Suárez Mendoza respecto de los menores Daniela y Juan Camilo Suárez Suárez, no era obtener un simple permiso para salir del país como se indica en la demanda sino fijar la residencia de sus menores hijos “indefinidamente en otro país que es otra cosa”, se decrete la nulidad de toda la actuación allí surtida; se revoque la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2008;
“se oficie en el sentido de hacer regresar” a la niña y se impida la salida al exterior del pequeño. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de sus peticiones, que la autoridad jurisdiccional acusada dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demandante, sin percatarse que para la fecha en que se inició el aludido juicio la citada niña ya se encontraba en Mallorca – España y lo que pretendía su madre era legalizar un “hecho que con mucha antelación se cometió, es decir, haber sacado del país a la menor Daniela, a través de un trámite y un permiso impertinente”, ya que en esa oportunidad utilizó una autorización expedida en forma “irregular” por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando en el presente caso no se daban ninguna de las circunstancias especiales que facultaban a dicha entidad para otorgarla, ni existe motivo alguno para “privarlo de la cercanía de sus hijos” (fl. 2, cdno. 1). 3.
Por auto de 16 de enero de 2009 se avocó conocimiento de la acción, vinculó al extremo activo en el asunto que originó la queja y al I.C.B.F., decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 25, cdno. 1). 4. La Directora Regional Bolívar de la Institución llamada a intervenir en esta queja, manifestó que aunque la señora Ana Dominga Suárez Mendoza el 9 de junio de 2008 solicitó permiso para salir del país a favor de sus menores hijos, éste sólo se le concedió respecto de Daniela Suárez Suárez, mediante resolución 030 de 9 de julio del mismo año; sin embargo, ante el derecho de petición que presentó el accionante deprecando verificar la determinación adoptada porque no había sido notificado del trámite administrativo, se ordenó remitir copia de las diligencias a la Oficina de Control Interno del ICBF para determinar si existió alguna irregularidad en el procedimiento.
Por su parte, el titular de la agencia judicial acusada indicó que si bien el extremo activo dentro del proceso materia de censura, presentó demanda pidiendo permiso para salir del país a favor de los menores Daniela y Juan Camilo Suárez Suárez, el despacho al observar que el ICBF “ya había concedido el permiso de plano” a la primera, bajo el amparo del parágrafo 2° del artículo 110 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la actuación continuó únicamente respecto al segundo, trámite en el que luego de admitir el libelo genitor por reunir los requisitos legales, se notificó por aviso al extremo pasivo, fijó fecha para audiencia, practicó las pruebas solicitadas y realizó visita social en la residencia del menor, es decir, se desarrolló conforme al ordenamiento jurídico y por ende, se debe declarar la improcedencia del amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que pese a las manifestaciones del actor en el libelo genitor, lo cierto es que éste omitió contestar la demanda objeto de cuestionamiento, dejando “fenecer ciertas oportunidades procesales que se encontraban a su disposición, a fin de contrarrestar aquellas decisiones (…) que le resultaron perjudiciales, lo que demuestra total ausencia de interés en la causa por parte del demandado”, no siendo por tanto viable acudir a este mecanismo cuando no se hizo uso de los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento legal.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo del a quo sin exponer los motivos de inconformidad con el pronunciamiento de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
Se ha decantado por esta Sala que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es por excelencia el proceso y por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas allegadas a esta tramitación, se observa que contrario a los afirmado por el actor, el juez si se percató de que la menor Daniela Suárez Suárez ya se encontraba en Mallorca - España y, por ello, continúo el proceso de permiso para salir del país únicamente respecto al niño Juan Camilo, trámite en el que por demás, es evidente la desidia del peticionario en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger los derechos alegados, ya que a pesar de haber sido notificado por aviso, omitió contestar la demanda, perdiendo de esta manera la oportunidad que tenía para aportar y pedir las pruebas que pretendiera hacer valer, con el propósito de enervar las pretensiones del extremo activo, sin que sea viable acudir a la petición de amparo para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria. 4.
Sin embargo, con abstracción del citado argumento la tutela tampoco tendría vocación de prosperidad, como quiera que en la actuación del juzgado accionado se observó el debido proceso, pues del estudio del expediente se deduce que la decisión que aquí se ataca obedece no a una decisión caprichosa y arbitraria de quien la profirió sino que tiene fundamento constitucional y objetivo, lo que excluye la incursión en una vía de hecho y por ende la concesión del amparo, ya que no le es dado al juez de tutela, sin que exista un motivo constitucional relevante que lo justifique, tomar decisiones contrarias a las que le corresponden al juez natural en ejercicio de las facultades derivadas de su competencia, porque de no ser así se quebrantaría el postulado de independencia y autonomía que por mandato constitucional es propio de la función judicial. 5.
Ahora bien, si el interesado considera que la autorización que le otorgó el Defensor de Familia de Cartagena a la pequeña Daniela Suárez Suárez para salir del país, por medio de la resolución 030 de 9 de julio de 2008, fue expedida irregularmente o con violación a las normas que regulan la materia, deberá formular la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 W.N.V. Exp. 13001-22-13-000-2009-00002-01