CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en sesión de once (11) de marzo de dos mil nueve (2009) REF.: 13001-22-13-000-2008-00375-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de enero de 2009, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela promovida por Nohra Raquel Bolaño Charris contra el Ministerio del Interior y de Justicia - Dirección de Derechos Humanos.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, petición, debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al expedir el acto administrativo 2976 de 29 de febrero de 2008 que la desvinculó del programa de protección, la promotora del amparo solicitó la materialización de las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de riesgo denunciadas; ratificación de las medidas que habían sido otorgadas en la sesión del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos –CRER- de 21 de agosto de 2007; reactivar el sistema de seguridad, incluyendo dos escoltas, vehículo corriente, medio de comunicación avantel y chaleco antibalas; pagar apoyo de reubicación temporal por tres meses, equivalente a $1.300.000,oo mensuales; cumplir lo ordenado por la Corte Constitucional mediante auto 200 de 2007 sobre protección del derecho a la vida y a la seguridad personal de líderes de la población desplazada y personas en situación de riesgo; reevaluar el estudio de su seguridad, con el fin de determinar el nivel de riesgo y grado de amenaza; reajustar el subsidio de transporte en 120 horas, o en su defecto asignación de un vehículo; y adelantar una investigación en orden a identificar los autores materiales e intelectuales de las amenazas de que es víctima. 2.
Como fundamentos de sus peticiones, la accionante adujo, en compendio, que el Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Derechos Humanos, una vez analizada su situación particular, resolvió desvincularla del programa de protección, decisión a su juicio violatoria del derecho al debido proceso porque no cumple los requisitos establecidos en los artículos 44 a 48 y 55 del Código Contencioso Administrativo, pese a que en decisión de 25 de agosto de 2007 el citado Ministerio le asignó seis (6) meses de transporte por ochenta (80) horas mensuales, medida ratificada por el CRER el 25 de octubre de la misma anualidad, quien recomendó una unidad de escolta para salvaguardar su vida en situación de riesgo y alta vulnerabilidad, y un esquema individual conformado por dos escoltas, un vehículo corriente y apoyo de reubicación temporal por tres meses, pagaderos mensualmente en suma equivalente a $1.300.000,oo para facilitar su traslado y permanencia en sitio que le brinde mejores condiciones de seguridad.
Refirió que el 4 de enero de 2008 presentó petición al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Derechos Humanos, reclamando sobre la no entrega del esquema de seguridad; que el 11 de enero de la misma anualidad, sin ninguna justificación le fue retirada la unidad de escolta; que el 25 de enero siguiente formuló solicitud de desacato a la sentencia T-025 de 2004 y al auto 200 de 2007, ante la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional; que el 28 de marzo de 2008 presentó queja ante la Defensoría del Pueblo solicitando el pago de las medidas asignadas por cuanto ya estaban ejecutadas; y que solicitó a la Dirección de Derechos Humanos cumplir lo establecido en el oficio 1920 librado por el CRER, sin obtener respuesta de fondo.
Enfatizó que está acreditada la protección del derecho a su vida y seguridad personal por ser dirigente nacional de organizaciones de población desplazada, miembro de la Mesa de Protección de OPD, Departamental de Bolívar, presidenta de APRODEMUC, persona en situación de riesgo extraordinario, quien en varias ocasiones ha sido objeto de amenazas, según hechos puestos en conocimiento de las autoridades competentes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado y al efecto ordenó al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Derechos Humanos, restablecer las medidas de seguridad revocadas a la accionante, en lo referente a la unidad de escoltas y medidas específicas de protección a su vida, seguridad e integridad personal, como mecanismo transitorio, “quedando vigente esta medida durante el término que la Corte Constitucional utilice para decidir el incidente de desacato del auto 200 de 2007 interpuesto por la accionante ”.
Consideró que el referido Ministerio no vulneró el debido proceso; y, aunque la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial y estar pendiente de decisión el incidente de desacato del auto No. 200 de 2007, se hacía necesario conceder la tutela como mecanismo transitorio en aras de proteger su derecho fundamental a la vida. LA IMPUGNACIÓN La autoridad accionada argumenta, en síntesis, que Nohra Raquel Bolaños Charris se encuentra vinculada al programa de protección liderado por la Dirección de Derechos Humanos desde el mes de julio de 2007 y se le otorgaron varias medidas de protección, pero en sesión de 28 de noviembre de 2007 el CRER, con base en el resultado del ETNR realizado por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS avaló el nivel de riesgo de la nombrada señora como ordinario, circunstancia que acorde con el auto 200 de 2007 de la Corte Constitucional permite desvincular del referido programa de protección a las personas en situación de desplazamiento, por lo que mediante actuación administrativa se adoptó la determinación correspondiente, quedando desvirtuada la presunción constitucional de riesgo que amparaba a la actora.
Resalta que la acción de tutela es improcedente, porque frente al presunto desacato del auto 200 de 2007 existe procedimiento para obtener el cumplimiento de las sentencias de tutela y, de otra parte, la accionante puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el acto administrativo que la desvinculó del programa de protección. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, mediante un trámite preferente y sumario, frente a la amenaza o violación, derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis de los particulares. 2.
En lo concerniente al derecho a la seguridad personal de la población desplazada, la Corte constitucional, en sentencia T-719 de 2003, lo definió como el “ derecho a recibir protección estatal frente a riesgos extraordinarios que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar”, al paso que mediante auto 200 de 2007 estableció a cargo de las autoridades encargadas de proteger la vida y seguridad personal de la población expuesta a “ riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros, discernibles, excepcionales y desproporcionados ”, el deber especial de atención hacia la población en situación de desplazamiento, a condición de que se cumplan ciertos requisitos, previo un estudio técnico de seguridad determinado dirigido a establecer “ si una persona en condición de desplazamiento que solicita su protección efectivamente afronta una amenaza para sus derechos, y cuál es la medida de protección a adoptar ”.
En este sentido, la Corte Constitucional en el auto 200 de 2007 estableció como requisitos necesarios para activar tal presunción “ (a) la presentación de una petición de protección a la autoridad por parte de una persona desplazada, (b) la petición efectivamente fue conocida por la autoridad competente, (c) la petición presenta información que demuestra, prima facie, que la persona es efectivamente desplazada por la violencia, para lo cual bastan las remisiones efectuadas a las Instituciones Prestadoras de Salud en la cual se acredita la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, y (d) en la información presentada se alude de manera específica a una amenaza puntual para la vida e integridad del peticionario o de su familia, o de un acto de violencia contra los mismos, relacionando hechos concretos que indiquen que fue objeto de amenazas o ataques.
La descripción de los hechos efectuada por el peticionario debe ser, por lo menos, consistente y verosímil, y en caso de que la autoridad considere que el relato no es consistente o es falso, compete a la autoridad demostrar por qué llega a esa conclusión, efectuando las investigaciones a las que haya lugar ”. 3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, de los elementos de juicio obrantes en la actuación emerge que a la accionante se le activó la presunción de riesgo que ampara a personas desplazadas por la violencia, en virtud de lo cual fueron implementadas varias medidas en orden a proteger su seguridad personal, como la dotación de un equipo de comunicación celular, apoyos económicos para reubicación temporal y para transportes, según determinaciones adoptadas en el segundo semestre de 2007 (fls. 43 a 46, 74 y 75, Cdno. Tribunal), las que fueron suspendidas mediante resolución 002976 de 29 de febrero de 2008 debido a que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos –CRER – del programa de protección, en sesión del 21 de febrero de dicha anualidad analizó el caso particular de la nombrada señora y concluyó que la presunción de riesgo para ella estaba desvirtuada, conforme al resultado del estudio técnico adelantado al efecto por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quien calificó el nivel de riesgo como ordinario.
Lo anterior, pone de presente que la situación de riesgo génesis de las medidas de protección asignadas a la accionante perdió vigencia, pues según el estudio técnico adelantado por el DAS el nivel de aquél fue ponderado como ordinario, “ circunstancial o de situación ”, ya que no se evidenció amenaza directa e individualizada en su contra o de algún miembro de su familia, por lo que, entonces, las condiciones actuales no se avienen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que pueda continuar recibiendo las prestaciones propias del programa de protección a personas que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno, cuyo presupuesto básico radica en que se active a favor del interesado la presunción constitucional de riesgo.
De manera que al no concurrir en el presente asunto las circunstancias extraordinarias para el otorgamiento de las medidas de protección, según el estudio técnico realizado por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- que sirvió de directriz al Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos para concluir que la accionante no se halla bajo el cobijo de la condición requerida para el efecto, el amparo constitucional no puede abrirse paso, comoquiera que entre las funciones del mencionado Comité está precisamente evaluar (tomando en cuenta el reglamento aplicable y las poblaciones objeto de los Programas de Protección), los casos que le sean presentados por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, considerar las evaluaciones técnicas de los niveles de riesgo y grado de amenaza, recomendar las medidas de protección pertinentes, hacer seguimiento periódico a la implementación de éstas y con base en el mismo recomendar los ajustes necesarios (Decreto 2788 de 2003), lo que razonadamente permite entender que frente al caso particular tal conclusión es el resultado de un análisis responsable y serio de las autoridades a quienes la Constitución Política atribuye la protección a la vida, honra, bienes, creencias y demás libertades y derechos reconocidos al ciudadano, motivo por el cual la determinación de si una persona es candidata a obtener las prerrogativas que confiere la protección Estatal frente a riesgos extraordinarios incumbe y es responsabilidad de dichas entidades, materializada a través de los estudios y conceptos que se encuentran amparados por la presunción de veracidad y acierto, inherente a la función administrativa regida por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (artículo 209 de la Constitución Política). 4.
Aun cuando por lo expuesto en precedencia no hay lugar a dispensar la tutela solicitada, adviértase que ello de ninguna manera implica para la autoridad pública accionada dejar de atender, dentro del marco de sus atribuciones y competencias, el postulado constitucional establecido para el cumplimiento de los fines del Estado, que impone velar por la seguridad, integridad, vida y demás prerrogativas de los ciudadanos, el cual, en todo caso, tiene el deber jurídico de observar (artículo 2° ibídem ). 5.
Corolario de lo anterior, se impone revocar la sentencia impugnada, para en su lugar denegar el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia anotadas y, en su lugar, se DENIEGA el amparo constitucional impetrado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV. Exp. 13001-22-13-000-2008-00375-01