CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 25-02-2009 REF. Exp. T. No. 13001 22 13 000 2008 00373 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Anita González de Mercado contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demandó, por conducto de apoderado especial y como mecanismo transitorio, la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social en salud, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Sustentó su reclamo en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia emitida el 20 de abril de 2007, le reconoció la pensión de sobreviviente, en un monto equivalente al 50% de la mesada que en vida percibió su compañero permanente, Francisco Romero Pérez. 2.2. Que dicha providencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 24 de septiembre de 2008, pero el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, interpuso recurso extraordinario de casación en su contra, impidiendo su ejecutoria. 2.3.
Que la accionante es una persona de la tercera edad, de escasos recursos económicos y sufre de hipertensión arterial y trombosis en una de sus piernas, lo que amerita su vigilancia médica permanente. 3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada prestar de manera transitoria los servicios médico asistenciales, propios de los pensionados de la empresa Puertos de Colombia, mientras se tramita el referido recurso extraordinario de casación. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, se opuso al reclamo constitucional, aduciendo que el Área de Pensiones de ese Grupo conceptuó que la accionante no tiene un derecho adquirido sino una mera expectativa y, por tanto, no puede afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por no ostentar la calidad de pensionada o beneficiaria, aparte de que se encuentra inscrita en el Régimen Subsidiado de Salud.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado porque consideró, de un lado, que la peticionaria tiene acceso al servicio de salud, si bien no en el régimen contributivo, lo está en el régimen subsidiado, de otro, que no es viable anticiparse a la eventual sentencia de casación y, finalmente, que el inciso 2° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 prescribe que la cotización para salud de los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria, por conducto de apoderado especial, impugnó el fallo de primer grado, alegando que los servicios médico-asistenciales proporcionados en el régimen subsidiado de salud, no son suficientes ni los más idóneos para una persona de la tercera edad, que sufre una enfermedad, cuyo tratamiento es oneroso y no cumple con sus expectativas, con el riesgo adicional de que se torne ilusorio por el prolongado tiempo que demanda la decisión del recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES 1.
Reiteradamente ha dicho la Corte que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
Se infiere, entonces, que ésta es improcedente cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. Es claro para la Sala que la protección constitucional reclamada deviene impróspera, toda vez que repugna al ordenamiento jurídico imperante, otorgar el efecto procesal echado de menos por la accionante, a una sentencia que no ha transitado a cosa juzgada, por estar pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto en su contra, pues, de tolerarlo, se colocarían en entredicho los caros principios de la seguridad y confianza jurídicas.
Ahora, no se podría pensar, siquiera, en una colisión entre estos principios y el derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida, dado que éste está garantizado, transitoriamente, en el régimen subsidiado. Pero, si la peticionaria, por su avanzada edad y su grave estado de salud, estima que los servicios médico-asistenciales que recibe no colman sus expectativas, tiene la opción de escoger la Empresa Promotora de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud que le garanticen un mejor servicio, con cargo, por supuesto, a su peculio, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, como la accionante alega igualmente su precariedad económica para asumir el costoso tratamiento que requiere su enfermedad, una de las posibilidades que eventualmente tendría para superar esa dificultad sería su afiliación al régimen contributivo de salud, una vez en firme la sentencia recurrida en casación, si no es infirmada por la jurisdicción competente, pues, es irrefragable, que adquirido el status de pensionada, el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 le brinda esa alternativa, haciendo el aporte correspondiente.
Obrar en contrario, equivaldría a privilegiar a una persona, en detrimento de otras que pueden encontrarse en idéntica situación, desquiciando, de paso, el ordenamiento jurídico vigente. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede, con la salvedad allí indicada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2008-00373-01