CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 3-12-2008 REF. Exp. T. No. 13001 22 13 000 2008 00371 02 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, concedió la acción de tutela promovida por la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E.S.P. y Javier Enrique Múnera Oviedo, frente al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Mompos (Bolivar).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, la primera por conducto de apoderado general, y el segundo en su propio nombre, demandaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la Administración de Justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro de siete (7) procesos abreviados de indemnización por servidumbres promovidos en contra de la sociedad peticionaria por Miriam Martínez y Otros, Carlos Barraza Barraza y Otros, Juan Francisco Castro y Otros, José Caro Caro y Otros, Alvaro Ardila y Otros, Maritza Castro y Otros, y Gustavo Gutiérrez y Otros. 2.
Sustentaron su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que bien avanzados los siete procesos arriba referenciados, el juzgado accionado, mediante autos de 30 de noviembre de 2006, dictados en cada uno de ellos, declaró la nulidad de todo lo actuado por trámite inadecuado, les imprimió el procedimiento ordinario y dio traslado de las demandas a la sociedad demandada, providencia notificada irregularmente, pues no se hizo personalmente sino por estado, estando obligado a ello, incurriendo en una vía de hecho, ya que se le privó de contestar los libelos, formular excepciones y solicitar pruebas. 2.2.
Que el 7 de mayo de 2007 solicitó la nulidad de lo actuado en cada uno de los procesos, por falta de jurisdicción e inexistencia de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, pero el juzgado accionado dictó sentencia sin decidir previamente el susodicho incidente, contrariando el art. 137, num. 4°, del C. de P. Civil. 2.3.
Que los abogados contratados para hacer el seguimiento a los procesos, entre ellos el accionante Múnera Oviedo y la firma “Lupa Jurídica S. A.”, sólo le comunicaron a la petente de la existencia de las sentencias el 30 de noviembre de 2007, debido a que los empleados de Secretaría les informaron que los procesos estaban al despacho, inclusive después de proferidas el 26 de septiembre del mismo año, colocando en entredicho también su notificación por edicto, el que, a su juicio, no fue fijado el 2 de octubre del mismo año, como aparece consignado en los respectivos informes secretariales, proceder irregular que, aparte de conculcar su derecho a impugnarlas, encaja en la causal de nulidad prevista en el num. 9°, inc. 2°, del art. 140 del C. de P. Civil. 2.4.
Que el juzgado accionado, mediante auto de 12 de octubre de 2007, dictado en los siete procesos, rechazó de plano la nulidad solicitada el 7 de mayo, so pretexto de no haberla presentado en la oportunidad indicada por el art. 142 del C. de P. Civil y, el 29 de octubre del mismo año, libró mandamiento ejecutivo a cargo de la corporación accionante, en cada uno de ellos, admitiendo como título ejecutivo la sentencia dejada de notificar, orden de pago secundada con la medida de embargo y secuestro decretada el 14 de noviembre siguiente, pese a que los demandantes no constituyeron la caución requerida para tal efecto. 2.5.
Que la autoridad acusada ignoró el precedente jurisprudencial relacionado con el conflicto de jurisdicción dirimido el 20 de agosto de 2003 por el Consejo Superior de la Judicatura, que le asignó la competencia para conocer un asunto de las mismas características a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, fundamentado en el art. 33 de la Ley 142 de 1994 y en la Ley 1107 de 2006, reformatoria del art. 82 del C.C.A. 3.
Solicitaron que se deje sin efecto cada una de las sentencias dictadas en los siete procesos, al igual que las providencias emitidas para ejecutarlas, incluidos el mandamiento de pago y las medidas cautelares en contra de la accionante. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez 2° Promiscuo del Circuito de Mompos informó que la falta de jurisdicción alegada por los accionantes fue debatida en la sentencia dictada en cada uno de los siete procesos el 26 de septiembre de 2007 y en el auto emitido el 30 de noviembre de 2006, que decretó la nulidad de lo actuado por trámite inadecuado, limitándose a reproducir los argumentos que sobre el punto le sirvieron de soporte a su decisión de asumir la competencia. Defendió el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad, proferido el 12 de octubre de 2007, porque fue presentada en el instante en que los expedientes se encontraban al despacho para dictar las respectivas sentencias, momento en que, conforme al art. 404 del C. de P. Civil, no era posible ingresar memoriales ajenos al asunto que se iba a decidir de fondo.
Puntualizó que la notificación por estado de la providencia emitida el 30 de noviembre de 2006 en los siete procesos, mediante la cual se decretó la nulidad a partir del auto admisorio y se corrió traslado de las demandas, fue ratificada por auto de 31 de enero de 2007, pues al tenor del art. 330, inciso final, del C. de P. Civil, la providencia que decreta una nulidad, puede notificarse por estado o por conducta concluyente, máxime si la parte demandada fue enterada personalmente del primer auto admisorio del libelo.
Además, ésta fue citada mediante oficio a la audiencia pública de que trata el art. 101 ibídem, a realizarse el 20 de febrero del mismo año, sin que alegara la nulidad por falta de notificación personal. Respecto de la fijación del edicto notificatorio de la sentencia proferida en los siete procesos, informa que las constancias secretariales evidencian que se hizo efectivamente.
Y en cuanto a la ejecución de las sentencias, argumentó que el auto dictado el 29 de octubre de 2007 en cada uno de ellos, se sujetó a lo dispuesto por el art. 335 del Estatuto Procesal Civil, que autoriza adelantarla en el mismo expediente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la tutela porque consideró que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al no resolver los incidentes de nulidad por extemporáneos, pese a que fueron presentados antes de dictar sentencia en los siete procesos, invocando las causales contenidas en los numerales 1° y 8° del artículo 140 del C. de P. Civil, argumento que estimó insuficiente si se tiene en cuenta, además, que la nulidad originada en la falta de jurisdicción puede alegarse en cualquier tiempo por su carácter absoluto e insaneable.
Le ordenó, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2007 en cada uno de los procesos, y dar trámite a los incidentes de nulidad formulados por la corporación accionante. LA IMPUGNACION El tercero interviniente, Gustavo Gutiérrez Rocha, por conducto de apoderado especial, impugnó la sentencia de primera instancia, por considerarla nula, prematura y violatoria del art. 29 de la Carta Política, toda vez que no se surtieron las notificaciones, debido al paro judicial adelantado entre el 3 de septiembre y el 17 de octubre del presente año, omisión que invalida la sentencia recurrida por violación del derecho de defensa y del debido proceso.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente precisar que el impugnante no esgrimió las razones de su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, pues se limitó a pedir su nulidad y la del trámite de las notificaciones, aparentemente de los terceros intervinientes, por considerar que se les vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, peticiones que no acogerá la Sala, pues es claro que la comparecencia de éstos fue ordenada por la magistrada ponente en providencia de 3 de octubre de 2008 y cumplida mediante oficio citatorio número 3741 de la misma fecha.
Lo anterior no es óbice para que la Corte se pronuncie de fondo, dado que la impugnación no está sujeta a formalismos especiales ni su competencia limitada por el objeto del recurso. 2. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse.
Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 3. En el caso bajo estudio, es irrefragable que la irregularidad calificada por el tribunal constitucional como vía de hecho, es decir, el rechazo por extemporáneo de los incidentes de nulidad formulados por la sociedad accionante, pudo ser controvertida en los respectivos procesos, toda vez que los peticionarios tuvieron a su alcance los recursos de reposición y apelación para atacarla, pues, conforme a los arts. 348 y 351, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil, tal decisión es susceptible de ser recurrida a través de estos medios impugnativos, los cuales se echan de menos en los susodichos plenarios.
Es claro, entonces, que la intención del reclamo constitucional es reabrir una controversia procesal que debió ser definida en su escenario natural y por el juez competente, pues es indubitable que la peticionaria no agotó los medios de defensa judicial que le brinda el ordenamiento procesal civil para hacer valer los derechos fundamentales invocados.
En este orden de ideas, la Corte revocará el fallo objeto de impugnación y, en su defecto, denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados por la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E.S.P., frente al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Mompos (Bolivar), por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto las órdenes impartidas por el tribunal de primera instancia en el fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados el contenido de esta providencia por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 POMC T-2008-00371-02