Micelio
T 1300122130002008-00343-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1300122130002008-00343-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 3 de diciembre de 2008, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela promovida por Miguel Ángel Caballero Villarreal frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derechos fundamental al debido proceso que estima vulnerado, teniendo en cuenta que en la ejecución hipotecaria iniciada en contra suya y de Berenice Poveda por la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, el despacho accionado en auto de 31 de enero de 2005 (fol. 121 c. copias) le negó la solicitud de terminación del cobro forzado que presentó con base en la ley 546 de 1999 y en varias providencias de la Corte Constitucional, según las cuales todas las ejecuciones iniciadas con antelación a 31 de diciembre de 1999 debían ser reliquidadas y seguidamente terminadas, sin más trámite, incurriendo así en vía de hecho, pues omitió dar aplicación a tal norma y precedentes; agrega que más adelante pidió la ilegalidad del auto de 25 de noviembre de 2004 (fol. 95 ib.) mediante el cual fue adjudicado el bien gravado a la entidad ejecutante, solicitud que fue denegada en auto de 16 de marzo de 2005 (fol. 129), el cual atacó infructuosamente mediante los recursos de reposición, apelación y queja.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Historió la actuación procesal y consideró que era improcedente la tutela por no cumplir el principio de inmediatez, ya que el remate se había efectuado en el año 2004. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la pretensión, dado que no advertía incursión en vía de hecho por el despacho accionado, fuera de que no cumplía con la inmediatez requerida, pues la adjudicación del bien había ocurrido en el año 2004.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa providencia, aduciendo que según la Corte Constitucional la negativa a terminar esa clase de ejecuciones era constitutiva de vía de hecho; y que sí cumplía el principio de inmediatez, pues el tribunal decidió el recurso de queja a mediados de julio de 2008. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a refutar actuaciones jurisdiccionales sólo deviene admisible si las mismas llegan a estructurar "vía de hecho", vale decir, si corresponden a proceder de facto del respectivo funcionario, alejado por completo de la senda jurídica que estaba llamado a seguir, a tal extremo que, prima facie, se vean sus efectos vulneradores o amenazantes sobre las garantías superiores, con tal que el titular de ellas no tenga ni haya tenido otro mecanismo efectivo para obtener su restablecimiento o la cesación del peligro, debido a que, en la eventualidad de haber podido o de poder aún accionar a través de alguno de ellos, aquella acción carece de operatividad, por ser de estricta naturaleza residual. 2.

De acuerdo con el planteamiento expuesto en el punto anterior, en este asunto emerge evidente la improcedencia del mencionado mecanismo, teniendo en cuenta que, como así aparece corroborado en el expediente con el informe de la secretaría del juzgado accionado que obra a folio 13 de este cuaderno, para la época de la presentación de la demanda de amparo constitucional todavía no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 31 de enero de 2005 (fol. 121 c. copias) que negó la solicitud de terminación del cobro forzado, impetrada con apoyo en la sentencia C-955-00 de la Corte Constitucional, alzada que fue concedida en providencia de 19 de diciembre de 2006 (fol. 159 ib.), en la medida en que el expediente estaba pendiente de ingresar al despacho para decidir sobre la eventual deserción de dicha impugnación; de ello se sigue que ante la falta de ejecutoria de la providencia denegatoria de la finalización del juicio, ninguna amenaza seria ni vulneración de los derechos fundamentales invocados por el reclamante puede estructurarse; además, si fuere declarado desierto el recurso de apelación, contra tal pronunciamiento aún podría Caballero Villarreal formular las protestas y medios impugnativos pertinentes, en ejercicio de la garantía de defensa constitucionalmente reconocida. 3.

En conclusión, al no estar probada la configuración de la vía de hecho, único yerro que podría dar lugar al otorgamiento de la pretensión tutelar impetrada, aflora inexorable el fracaso de la misma, como efectivamente lo resolvió el tribunal, aun cuando con diferentes razones. 4. No prospera, por consiguiente, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1300122130002008-00343-01