CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 01 – 2009 EXP.: 13001-22-13-000-2008-00340-01 Decide la Corte la impugnación formulada, contra la sentencia proferida el día 20 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, a propósito del amparo solicitado por Aquiles Ernesto del Gallego Molina, quien manifiesta actuar a nombre propio y de Alfonso Romero Medina, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Los accionantes, reclaman el amparo del derecho al debido proceso el cual estiman les fue vulnerado por la autoridad judicial accionada, de acuerdo con los hechos que a continuación se compendian: 2.- Indica el primer impugnante, que el segundo presentó demanda para la restitución de un bien inmueble; que dentro del proceso el día 12 de mayo de 2004 se practicó inspección judicial acompañada de perito; el día 3 de julio de 2007 se presentó el dictamen el cual por ser extemporáneo se ordenó no tenerlo en cuenta, decisión ante la cual se interpuso el recurso de reposición, y por auto de 11 de abril del año anterior el despacho lo mantuvo en firme. 3.- Afirman que el juez no puede perjudicar a las partes por la negligencia de un tercero, como lo es el perito, si no presenta el dictamen en la oportunidad legal. 4.- Solicitan ordenarle al accionado tener como prueba en el proceso ordinario de Alfonso Romero Medina contra el Invías, radicado 0481 de 2002, el dictamen pericial rendido por el perito y darle traslado a las partes, para lo de rigor procesal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Señala el a-quo que, quien manifiesta actuar a nombre propio, no está legitimado, solo el segundo impugnante sería la única persona afectada con la decisión a proferir, por cuanto es el titular del derecho que se considera conculcado, y no confirió poder al primero y éste tampoco manifestó agenciar en nombre de aquel.
Concluye que, aún en el caso que hubiese legitimación, la acción no prosperaría puesto que, ante el auto que declaró extemporáneo el dictamen, propuso por aparte el recurso de apelación, el cual le fue rechazado, por cuanto, no lo solicitó de manera subsidiaria al recurso de reposición, y esa oportunidad no puede ser rescatada a través de esta acción constitucional, por cuanto se le estaría atribuyendo una competencia que le está atribuida a una autoridad jurisdiccional.
LA IMPUGNACIÓN Quien dice actuar a nombre propio y como apoderado del otro impugnante, solicita ante el Tribunal la nulidad de todo lo actuado por indebida representación de la parte, “ por carencia total de poder para el respectivo proceso”, además que se le conceda un término de tres días para subsanar la omisión e impugna la sentencia para que se le tutele su derecho.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que debe precisarse es que la acción que ocupa la atención de la Corte fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que señaló respecto de la legitimación por activa e interés, que podía “ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
( )”, (destaca la Corte); autorizando el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la respectiva solicitud. 2. Siendo ello así, en este asunto se advierte que el primer accionante carece de legitimación para deprecar la tutela del derecho al debido proceso con ocasión del auto que declaró extemporáneo el dictamen pericial, y por consiguiente no tenerlo como prueba en el proceso iniciado por el segundo impugnante, porque conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en las personas que son parte de tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien el doctor del Gallego Molina puede fungir como apoderado judicial del demandante, tal condición no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de derechos que, sin duda, están radicados en cabeza del señor Alfonso Romero Medina porque, como lo ha precisado la Sala, siendo la tutela un proceso autónomo, sólo la persona agraviada, directamente o por intermedio de apoderado judicial legalmente establecido, puede procurar la defensa de sus derechos. 3.- Tampoco puede entenderse que actúa como agente oficioso, puesto que no manifestó las circunstancias fácticas que impedían al interesado asumir su propia defensa, ya de manera directa, ora por intermedio de apoderado judicial constituido de manera legal para tal efecto, ni tampoco del libelo introductorio se infiere la existencia de una circunstancia de desamparo o indefensión que amerite el agenciamiento de derechos ajenos. 4.- Se confirmará, en consecuencia, la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión servicios � Cfr. sentencia de sept. 8/04. Exp. No. 2000122314000200400024-01. PAGE 6 EXP.: 2008-00340-01