CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1300122130002008-00334-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 20 de noviembre de 2008, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela impetrada por EMERSON JOSÉ GONZÁLEZ SILGADO frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, teniendo en cuenta que en el juicio de exoneración de cuota alimentaria fijada a favor de su ex cónyuge Norma Vélez España, el accionado le negó su pretensión, siendo que él aceptó dicha carga porque la acreedora no tenía marido, razón por la que es injusta tal determinación ahora que sí lo tiene y que ella trabaja; añade que con antelación había obtenido fallo a su favor en el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, el cual fue anulado por una tutela que inició la mencionada señora.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que tomó la decisión cuestionada luego de analizar con objetividad las pruebas, y porque la obligación alimentaria era de carácter sancionatorio, proveniente del proceso de divorcio en el que el obligado fue declarado culpable. EL FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la tutela reclamada, tras argumentar que, aun cuando la consideración del juzgado accionado no era cierta, no evidenciaba prueba acerca de la modificación de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de imponer la obligación alimentaria a cargo del accionante.
LA IMPUGNACIÓN El reclamante recurrió esa decisión, aduciendo que no hubo culpa de su parte para la imposición de la prestación; y que como su ex esposa ahora trabajaba y tenía marido debía desaparecer la obligación. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede, en general, frente a providencias judiciales, sino cuando las mismas configuren “ vía de hecho”, es decir, si son producto del simple capricho y, en consecuencia, con efectos totalmente contrarios a los pretendidos por el legislador, siempre y cuando el titular de los derechos fundamentales que con las mismas lleguen a ser vulnerados o puestos en serio peligro no tenga ni haya tenido otros medios expeditos para defenderlos, dado que, en caso de haber tenido o tener aún ocasión de lograrlo por esa senda, el mencionado instrumento excepcional no puede operar, en virtud de su estricta naturaleza residual. 2.
De acuerdo con el concepto expuesto en el punto anterior, en el presente caso no resulta procedente la protección tutelar reclamada, por cuanto a pesar de ser evidente la cortedad argumentativa del falló aquí cuestionado, ya que el funcionario demandado afincó la desestimación de la solicitud de exoneración en que no era viable por tratarse de una obligación alimentaria de carácter sancionatorio, al haberse declarado culpable al obligado en el respectivo proceso de divorcio, es notoria su falta de trascendencia, en la medida en que al dispensar la protección constitucional deprecada y ordenar al juez de instancia hacer un nuevo pronunciamiento, llegaría a la misma conclusión denegatoria, habida consideración de la pertinencia y alcance de los demás aspectos examinados por el tribunal en el fallo impugnado, pues por esa senda llegó al convencimiento de que el demandante no había demostrado la modificación de las circunstancias imperantes al momento de imponer a González Silgado la citada prestación, dado que, en particular, subsistía la necesidad de la alimentista de obtener recursos económicos que le permitieran vivir con dignidad y proveer para la manutención de sus tres hijos.
Por supuesto que la acción de tutela no es una tercera instancia ni el mecanismo propicio para modificar las circunstancias fácticas de la actuación judicial refutada a través de dicho mecanismo extraordinario ni en procura de mejorar las pruebas aducidas y practicadas ni la causa para pedir. 3. En consecuencia, siendo evidente la inutilidad de la protección constitucional pretendida en este trámite, emerge nítida su improcedencia, como así lo resolvió el tribunal en el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1300122130002008-00334-01