CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009).- Discutida y aprobada en Sala de 4 de febrero de 2009. Ref.: 1300122130002008-00331-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2008, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la cual se denegó la solicitud de tutela elevada por la ASOCIACIÓN GREMIAL DE INSTITUCIONES FINANCIERAS CREDIBANCO contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La ASOCIACIÓN GREMIAL DE INSTITUCIONES FINANCIERAS CREDIBANCO, a través de apoderado especial, acusó a los referidos funcionarios de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la contradicción, con fundamento en los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera: 1.1.
Como propietario del establecimiento de comercio denominado “Joyería y Orfebrería Wilson”, el señor WILSON FERNANDO VILLALBA LOZANO, promovió demanda ordinaria contra la entidad aquí accionante para que en sentencia se accediera a las pretensiones relacionadas con la declaratoria de responsabilidad civil que en el respectivo escrito fundamentó, y se la condenara, en consecuencia, a pagar el valor de los perjuicios reclamados. 1.2.
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, tras admitir el citado libelo y agotar la fase de contradicción, mediante proveído de “16 de diciembre de 2002, negó la práctica de las pruebas solicitadas por mi poderdante (…) ya que no presentaron excusa de justificación por la no asistencia a la audiencia de conciliación, (…) quedando el demandado sin la posibilidad de contradecir los hechos y las pretensiones de la demanda” (fl. 2, cdno. 1). 1.3.
Para corregir tal proceder, el 6 de marzo de 2003, promovió incidente de nulidad que se resolvió en forma adversa, a través de proveído que apelado lo confirmó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital. 1.4. Se agotó luego la primera instancia mediante sentencia estimatoria de las pretensiones que, aunque fue recurrida en apelación, el citado Juez de Circuito, el 23 de julio de 2008, emitió fallo confirmatorio, sin que los funcionarios respectivos tuvieran en cuenta que la inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P. C., en manera alguna impone “no decretar y practicar” las pruebas solicitadas (fl. 4). 2.
Critica, por tanto, la actuación de las autoridades acusadas porque pese a la comentada irregularidad, que le aparejó en calidad de demandado la “imposibilidad de defensa” pues “no pudo probar en contrario los hechos y pretensiones de la demanda”, se le impuso pagar unas sumas de dinero que desde la perspectiva legal no está obligada a honrar.
Pidió, en resumen, “ordenar la nulidad de todo lo actuado (…) a partir del auto que decretó la apertura de pruebas (…) para que sean tenidas en cuenta y por ende se decreten y practiquen las solicitadas en el escrito de contestación de la demanda” (fls. 4 y 5). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal sentenció que “no es procedente declarar la vulneración de los derechos de CREDIBANCO ni mucho menos la nulidad de todo lo actuado por el juzgado accionado, por cuanto claramente se extrae que sí existió negligencia por parte del accionante al no asistir a la audiencia dispuesta por el art. 101 y no presentar dentro del término que da la ley la excusa de su inasistencia y la solicitud de las pruebas que quería hacer valer”, lo que le impide ahora “venir a reclamar omisiones procesales que tuvieron lugar por su propia negligencia” (fls. 71 y 72).
Añadió que el interesado acudió, extemporáneamente, a la nulidad, en vez de interponer los recursos contra el auto que abrió a pruebas el proceso. LA IMPUGNACION La sociedad actora recurrió la negativa reseñada con el propósito de que se brinde el amparo impetrado, en cuanto que el Tribunal no abordó el tema central de la acción formulada que estructuró la vía de hecho que se denunció, pues, en suma, los accionados le impusieron una sanción que no prevén los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 101 del C. de P. C, relacionada con no decretar las pruebas que como parte demandada impetró en el escrito con el que contestó la demanda.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la propia ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no opera de cara a providencias judiciales, salvo que se esté frente al excepcional evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la solicitud de amparo, vale decir, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), claro está, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios legales, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.
(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el asunto materia de análisis, tras examinar el contenido de los escritos con los cuales se promovió el amparo y se impugnó luego la sentencia que el Tribunal emitió, se comprueba que el debate planteado termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que, en estricto sentido, la problemática que ha suscitado la presente actuación derivó de la determinación de 16 de diciembre de 2002 en la que se dispuso “no tener en cuenta las pruebas” (fls. 33 y 34, cdno. ppal. ), y, siendo claro que el proveído que “deniegue el decreto de alguna prueba pedida oportunamente” es susceptible de los recursos ordinarios de reposición -principal- y apelación -subsidiario-, que la entidad impugnante no interpuso oportunamente, se impone, con prescindencia de la legalidad de la determinación acusada, desestimar la queja tutelar que ocupa la atención de esta Corporación. Dicho de otro modo, si la acción afloró de la decisión que, en suma, denegó el decreto de las pruebas incoadas por la parte demandada, sin que la interesada acudiera a tales medios de defensa judicial para demandar la corrección de los yerros cometidos en esa actividad, no puede ahora a través de este instrumento excepcional, revivir la oportunidad procesal para debatir esa particular problemática de orden legal.
Así las cosas, se impone proceder en la forma anunciada, toda vez que la circunstancia que se advierte le impide actuar al Juez constitucional, en cuanto, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia constitucional, “[l] a tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela. ’’ (sent T-504/00). En adición a lo anterior, cumple destacar que si es incontrovertible que el auto generador del quebranto aducido se profirió hace más de setenta y dos (72) meses, al margen de que las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. De suerte que siguiendo criterios imperantes en la materia, se tiene que la pretensión no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se emitió la determinación que ahora se cuestiona, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental reclama, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, al abordar una problemática similar dijo que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Por consiguiente, en virtud de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios � Vid artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. � Cfme.
Numeral 3º del artículo 351 de la misma obra. � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 9 A.S.R. Exp. 2008-00331-01