CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 16 – 12 – 2008 EXP.: 13001-22-13-000-2008-00323-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el día 5 de noviembre de 2008, por el Tribunal del Distrito de Cartagena, en el proceso de Bercelina Mestre Heredia contra el Ministerio de Protección Social y Seguridad Social y el Coordinador del Área de Pensiones.
ANTECEDENTES 1.- Manifiesta la gestora que el 11 de abril de 2008 formuló ante la oficina de los accionados una petición respetuosa, con el fin de que le paguen las mesadas reconocidas en la Resolución 000373 de 15 de mayo de 2006 que admitió la sustitución de la pensión de su esposo, en su favor en un 50% y para su hija en el resto, dejando en suspenso este último pago, hasta que su hija sea declarada interdicta judicialmente.
Acompañó al derecho de petición copia auténtica de la sentencia, que en grado de consulta, confirmó la declaración pedida y la nombró a ella su curadora. 2.- Al momento de presentar la solicitud de amparo, no había obtenido respuesta alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió la tutela y fijó un plazo perentorio de 24 horas, para que los accionados resuelvan las peticiones presentadas por la accionante.
En la parte motiva, se manifestó que no se tutelan los otros derechos invocados, toda vez que no se presentaron las pruebas sobre que la accionada tiene unas condiciones mínimas de supervivencia, como tampoco el derecho a la seguridad social, por cuanto no está probada la conexidad con una amenaza al derecho a la vida. LA IMPUGNACIÓN Dice la tutelante, que en el término concedido es imposible dar respuesta, cuando ese grupo no fue notificado del auto admisorio, desconociendo por ello las pretensiones de la demandante, que se les negó la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, y por ello hay desconocimiento al debido proceso.
Solicita exclusivamente que se revoque el plazo otorgado, toda vez, que itera, es imposible su cumplimiento, por no tener conocimiento de la acción. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución pronta al caso planteado. 3.
Para decidir la impugnación, basta ver que el Ministerio de Protección Social hasta la fecha no ha resuelto lo requerido por la actora mediante derecho de petición, por lo cual la sentencia deberá confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En permiso) PAGE 5 Exp.: 2008-00323-01