CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en sesión de veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009) REF.: 13001-22-13-000-2008-00305-01 Se decide la impugnación formulada por Elba Sofía Castro Abuabara, Lourdes Zúñiga Alfaro, Rafael Pla González, Rafael Pua Salguedo, Gloria Viana Vásquez, Ladys Julieta Pestana Almario y Rebeca González de León, frente al fallo de 27 de octubre de 2008, proferido en la acción de tutela interpuesta por los accionantes contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Cartagena-, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Pagaduría de Administración Judicial –Seccional Cartagena-.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, trabajo y a la igualdad, los promotores del amparo solicitaron que se ordene a las autoridades accionadas el pago inmediato y completo del salario del mes de septiembre de 2008 y que “en adelante se abstenga de acudir a medidas retaliatorias inconstitucionales como la que ha dado lugar a la presente solicitud de tutela ”. 2.
Como fundamento de su solicitud, los accionantes adujeron, en compendio, que en su condición de empleados judiciales del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena se les venían cancelando oportunamente los salarios que devengaban en el ejercicio de sus cargos, pero el pasado 30 de septiembre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial sólo ordenó el pago de dos días de salario del mes de septiembre pese a que todos firmaron la nómina por los treinta días del mes, por lo que se encuentra en mora el pago del estipendio correspondiente al resto de dicha mensualidad, lo que, según se les ha informado, no va a ser cancelado por orden del Gobierno Nacional impartida con ocasión al cese de actividades de empleados, jueces y fiscales que se adelantó a nivel nacional desde el 3 de septiembre de 2008, aunque laboraron durante ese tiempo.
Expusieron que la congelación de salarios carece de fundamento jurídico porque las autoridades administrativas accionadas no tienen competencia para adoptar tal medida, más aún cuando el cese de actividades de la Rama Judicial no ha sido declarado ilegal y, por ende no se les puede aplicar sanción alguna, menos aún privándolos de sus salarios que son indispensables para solventar sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, cuando no cuentan con recursos económicos para ello.
Agregaron que a otros servidores judiciales que también se encontraban en cese de actividades y en las mismas condiciones a las de ellos, les fue pagado el salario del mes de septiembre de 2008, lo que implica vulneración del derecho a la igualdad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, porque consideró que los accionantes en escrito presentado el 23 de octubre de 2008 manifestaron que el día anterior se les pagó el equivalente a los 28 días restantes que reclamaban, por lo que no se puede predicar vulneración de derecho fundamental alguno por tratarse de un hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN Los quejosos impugnaron el fallo, porque estiman que si bien es cierto se les pagó en forma fraccionada los dineros correspondientes a sus salarios, también lo es que el pago se verificó condicionado a que deben devolver el dinero sino laboran un tiempo adicional para recuperar aquél en que se mantuvo el paro, siendo que no suspendieron sus tareas y que el pago del salario no debe estar sometido a condición alguna si el empleado cumple con su actividad laboral, por lo que se debe hacer un pronunciamiento al respecto.
CONSIDERACIONES Para la Sala la impugnación carece de vocación de prosperidad, toda vez que el aspecto cardinal de la pretensión de amparo fue satisfecho estando en trámite la tutela, tal como lo pusieron de presente los demandantes en escrito que obra en el expediente (fl. 52-53, cdno. Tribunal), por lo que de ese modo desaparecieron los supuestos fácticos que originaron su ejercicio y, por ende, cesó la eventual vulneración o amenaza de los derechos fundamentales comprometidos, sin que, por tanto, al juez constitucional le corresponda evaluar y definir la pertinencia o no del pago condicionado de los salarios a que aluden los quejosos, desde luego que tales aspectos por pertenecer al orden administrativo deben ventilarse en escenario distinto al de este mecanismo constitucional, ya que su finalidad primordial consiste en proteger las garantías fundamentales cuando quiera que persista su lesión o amenaza, descartando toda posibilidad de ejercicio para controvertir y dirimir asuntos del resorte de otras especialidades jurisdiccionales o autoridades con competencia para conocer de ellos.
En esas condiciones y comoquiera que cotejado el contenido de la impugnación con el acervo probatorio y el fallo de primera instancia, éste se encuentra ajustado a derecho, se impone su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios 36 5 WNV.
Exp. 2008-00305-01