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T 1300122130002008-00294-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1300122130002008-00294-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 24 de octubre de 2008, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela formulada por DANILO J. CONTRERAS GUZMÁN frente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera-.

ANTECEDENTES Persigue el demandante la protección, entre otros, de los derechos a la igualdad y al trabajo que estima conculcados, teniendo en cuenta que no fue admitido a participar en el concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocatoria 18, Acuerdo PSAA08-4528 de 2008, con el argumento de que no había aportado prueba que acreditara su condición de ciudadano colombiano, siendo que en su momento presentó todas las pruebas exigidas, fuera de que al conocer tal decisión envió nuevamente por correo copia de su cédula de ciudadanía, a la vez que pidió, sin resultado positivo, realizar la verificación de su documentación; aparte de ello, prosigue, dicha condición se infería al haber intervenido en otras convocatorias anteriores y porque ha desempeñado varios cargos como funcionario judicial.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Señaló que la convocatoria era de carácter general; que el accionante no había cumplido el requisito de presentar la cédula de ciudadanía; y que él era el único culpable de la situación que afrontaba. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela impetrada, porque como el accionante no aportó con la inscripción copia de su cédula de ciudadanía la inadmisión acusada estaba acorde con los requisitos establecidos para ello, fuera de que disponía de acciones contencioso-administrativas para hacer valer sus derechos.

LA IMPUGNACIÓN La accionante se alzó contra esa decisión, aduciendo que no podía exigírsele la cédula de ciudadanía, acorde con lo previsto en el inciso 2°, artículo 10 del Código Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES 1. La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 86 del Estatuto Superior fue creada por el constituyente de 1991 para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima fueren vulneradas o seriamente amenazadas por acción u omisión de las autoridades y, en restrictos casos, por los particulares, siempre y cuando las normas positivas no hayan previsto otros instrumentos idóneos para lograr tal propósito. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la ostensible inviabilidad de acceder a la pretensión tutelar impetrada, teniendo en cuenta cómo las disposiciones que gobiernan el concurso convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA08-4528 de 4 de febrero de 2008, cuya aplicabilidad aquí viene a cuestionarse a través del derecho de amparo, son de contenido general, impersonal y abstracto, en la medida en que no están dirigidas a ciertas personas en particular y, ni por asomo en especial a Contreras Guzmán; de ello emerge en forma clara la configuración de la causal de improcedencia consagrada en el numeral 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, resulta inexorable el fracaso de la protección extraordinaria promovida, como en forma acertada lo resolvió el tribunal en el fallo de primera instancia, mayormente si, como lo precisó en esa decisión, la situación que enfrenta el accionante es producto de su propia incuria y no de la acción u omisión de los funcionarios accionados.

En este sentido se ha pronunciado la Sala entre otros, en fallos de 28 de enero de 2005 (exp. 0500122030002004-00266-01) y 24 de enero de 2007 (exp. 5400122130002006-00148-01). 3. De conformidad con lo que viene de exponerse y en vista de que el accionante podría ejercer las acciones contencioso-administrativas encaminadas a cuestionar las normas regulativas de dicha convocatoria, tanto más si en ese juicio sería posible pedir y obtener la suspensión provisional de los actos administrativos que contienen decisiones contrarias a sus intereses, para así despojarlos de los alcances vinculantes que en la actualidad tienen, claro está, si se dieren los requisitos exigidos por la Constitución y la ley, se reitera, no puede accederse al otorgamiento de la protección tutelar pretendida. 4.

En consecuencia, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1300122130002008-00294-01