CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en sesión de cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009) REF.: 13001-22-13-000-2008-00241-02 Se decide la impugnación formulada, a través de la defensoría pública, por Muriel Ramos Pertuz, frente al fallo de 8 de octubre de 2008 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra Humanavivir EPS.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, la promotora del amparo solicitó ordenar a la EPS HUMANAVIVIR cubrir en forma integral el tratamiento necesario para tratar la enfermedad denominada “ cáncer canicular infiltrante metastásico” que la aqueja y que requiere acciones inmediatas, pues debido a su incapacidad económica no alcanza a cubrir el suministro del tratamiento. 2.
Como fundamento de su petición, la accionante, en síntesis, expuso que desde hace diez años aproximadamente padece de diabetes mellitus, enfermedad asociada a otras patologías como hipertensión arterial y osteoporosis, y cáncer de seno que le fue diagnosticado en septiembre de 2008, por lo que su médico tratante expidió orden de cirugía para “ vaciamiento radical axilar derecho y colgajo de piel compuesto de 5 a 10 cms”, así como un estudio de receptores hormonales de estrógenos y progesterona, procedimiento urgente dadas las características de los pronósticos.
Agregó que entregadas las órdenes médicas, le expidieron las autorizaciones Nos. 5167812 y 5167652 dirigidas al Hospital Bocagrande, que resultaron absolutamente inútiles, dado que en la actualidad no había contrato vigente con la mencionada IPS, recibiendo como respuesta que debía esperar a que se restablecieran las relaciones comerciales con el hospital, circunstancia que viola flagrantemente su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, pues la EPS en cuestión hizo caso omiso del deber de suministrarle el tratamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional invocada y al efecto ordenó a la entidad accionada realizar el procedimiento denominado “ vaciamiento radical axilar derecho y colgado de piel compuesto de 5 a 10 cms” y “estudio de receptores hormonales de estrógenos y progesterona”; y, de otra parte, autorizó a la EPS HUMANAVIVIR efectuar el recobro ante el Fosyga de los procedimientos ordenados por el médico tratante que están por fuera del Plan Obligatorio de Salud.
Para conceder el amparo, el a quo consideró que los documentos obrantes en la actuación ofrecen certeza que la accionante está vinculada a la mencionada empresa prestadora de salud y que el médico tratante ordenó el referido tratamiento, por lo que resultaba imperioso dispensar la protección solicitada, pues la demora en practicar el procedimiento podía ocasionar peligro para su vida teniendo en cuenta que la enfermedad que padece la actora es de carácter progresivo.
LA IMPUGNACIÓN La accionante solicitó aclaración del fallo y en subsidio lo impugnó, argumentando que el tribunal constitucional omitió ordenar el tratamiento integral demandado, el cual implica las radioterapias y medicamentos para paliar la enfermedad que padece, por lo que en virtud del principio de congruencia debe complementarse el fallo de primer grado, puesto que no se concedió la totalidad de las peticiones formuladas.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Remitido el expediente de tutela a la Corte para desatar la impugnación, mediante proveído de 13 de noviembre de 2008, esta Corporación dispuso devolver la actuación al Tribunal de origen para que adoptara la determinación a que hubiere lugar con respecto a la solicitud de “ ampliación del sentido del fallo” y revisara lo atinente a su competencia. Con proveído de 21 de enero de 2009, el Tribunal negó la solicitud de “ ampliación”, tras considerar que en el fallo emitido se hizo pronunciamiento sobre el litigio planteado, en la medida que la Sala estimó imperiosa la protección de los derechos fundamentales esgrimidos por la actora y consideró necesario la realización de un tratamiento integral conforme a lo ordenado por su médico tratante, por lo que mal podría la Sala pronunciarse sobre algo que ya lo fue, concediendo, en consecuencia, la impugnación. CONSIDERACIONES 1.
Sea lo primero indicar que en razón a que el mecanismo constitucional de tutela en el presente asunto fue activado ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dadas las circunstancias especiales y de público conocimiento como lo fue el cese de actividades de algunos funcionarios y empleados de la rama judicial en los meses de septiembre y octubre del año 2008, corresponde a esta Corporación decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de primer grado, pese a que inicialmente la competencia para ello no está radicada, pues para esa época los juzgados no se encontraban en servicio. 2.
Puntualizado lo anterior, la Corte centra su análisis al motivo de inconformidad, esto es lo atinente a la presunta omisión del fallo en ordenar el tratamiento integral impetrado en la demanda genitora de la acción, pues a juicio de la actora el amparo se concretó a la realización del procedimiento denominado “ vaciamiento radical axilar derecho y colgado de piel compuesto de 5 a 10 cms ” y “estudio de receptores hormonales de estrógeno y progesterona”, pasando por alto el tratamiento integral necesario como radioterapias y medicamentos de soporte.
A este respecto la Sala advierte que efectivamente la pretensión tutelar involucró el “tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…)” (fl. 1, cdno Tribunal), necesario para la recuperación de la paciente, tópico que no obstante haber sido considerado en sentido favorable para la actora en las motivaciones de la providencia de primera instancia, ello no fue objeto de orden específica en la parte resolutiva, razón por la cual el amparo debe hacerse extensivo a tal aspecto, si se tiene en cuenta que dada la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación (fls. 7, 8, 11, 12, 13 y 14) y la falta de capacidad económica para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue desvirtuada por la EPS demandada, es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS, quedando autorizada la empresa accionada para repetir los dineros que invierta para acatar lo dispuesto en el fallo contra los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de la Protección Social Fosyga. 3.
En esas condiciones, el fallo de primer grado será adicionado en el sentido de ordenar a la entidad accionada brindar el tratamiento integral que requiere la señora Muriel Ramos Pertuz para el manejo del carcinoma canicular infiltrante metastático que la aqueja. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, adiciona el fallo de primera instancia y, en consecuencia, 1.
Se ordena a la EPS Humanavivir que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, autorice el suministro del tratamiento integral que requiere la accionante Muriel Ramos Pertuz para el manejo de la patología denominada “ cancer canicular infiltrante metastático”, garantizando, en todo caso, el suministro de la totalidad de medicamentos, insumos, procedimientos, exámenes e intervenciones necesarios para dicho propósito, con independencia de que se encuentren en el plan obligatorio de salud.
Para efectos de lo anterior, Humanavivir EPS tiene derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de la Protección Social, por los gastos que deba efectuar para acatar lo dispuesto en el presente fallo y que se generen por concepto del suministro a favor de la demandante de prestaciones no contempladas en los beneficios del POS-C. 2.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. Exp. 13001-22-13-000-2008-00241-02