CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 13001 22 13 000 2008 00229 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Kennyer Stip Rojas Torres frente a la Armada Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Solicitó el peticionario la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la buena fe en las actuaciones administrativas, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con ocasión del reconocimiento y pago de una incapacidad laboral. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1.
Que el 12 de enero de 1999 ingresó a las Fuerzas Militares de Colombia, haciendo parte del curso de suboficiales en la Escuela de Capacitación de Infantería de Marina en la Armada Nacional, actividad en la cual sufrió un accidente de tránsito el 20 de octubre de 2001, que lo incapacitó durante más de 9 meses, optando por solicitar su retiro motivado el 14 de julio de 2002 ante el Ministerio de Defensa, el que efectivamente ocurrió a partir del 2 de noviembre, mediante resolución 516 del 27 de septiembre de 2002, suscrita por el Comandante de la Armada Nacional. 2.2.
Que el 4 de febrero de 2003 solicitó el reembolso de las excusas médicas, lo cual fue denegado por la Dirección de Personal y el Departamento de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, con los argumentos de que se le habían pagado en su totalidad y que por orden de su Unidad Militar se encontraba en uso de vacaciones, desconociendo con su proceder la normatividad legal concerniente a la seguridad social. 2.3.
Que las actuaciones administrativas de la entidad accionada desconocieron el postulado de la buena fe, en la medida que no se ciñeron a la realidad de los hechos, tal como sucedió, de un lado, con el oficio suscrito por el contralmirante Alberto Rojas Torres, según el cual el accionante fue retirado del servicio el 7 de octubre de 2002, pese a que la resolución 516 de 2002 indicó el 2 de noviembre y, del otro, con el acta de la Junta Médico Laboral, expedida el 5 de septiembre del mismo año, que calificó la imputabilidad de la incapacidad como dada en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, lo que motivó su reclamación directamente a la Ministra de Defensa Nacional, quien le respondió desfavorablemente el 29 de octubre de 2003, por conducto de sus subalternos, desconociendo nuevamente los errores puestos de presente. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las autoridades de la entidad accionada expedir copia de algunas actuaciones administrativas (minuta de servicios y desprendibles de pago), corregir la información ambigua consignada en los documentos atrás individualizados, modificar la calificación dada en el formato único de reporte de accidentes de trabajo, cambiar la imputabilidad del servicio otorgada en el acta de la Junta Médico-Laboral y cancelar los haberes laborales derivados de su incapacidad (excusas de servicio e intereses moratorios o, en su defecto, las vacaciones y la prima de vacaciones).
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. El Comandante del Batallón de Fusileros de Infantería Marina No. 2, pidió declarar la improcedencia del amparo reclamado por no haber demostrado el peticionario el perjuicio irremediable, existir otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa e incumplir el requisito de inmediatez, pues los hechos supuestamente vulneradores acaecieron hace 5 años.
Anexó a su respuesta los documentos requeridos por el quejoso en el numeral 1° del acápite de pretensiones, advirtiéndole que la vía adecuada para obtenerlos era el derecho de petición y no directamente la acción de tutela. 2. El Director de Sanidad Naval, aparte de citar las disposiciones legales que regulan el procedimiento médico laboral en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, informó que el accionante fue enterado de su derecho a convocar el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, en caso de inconformidad con el dictamen de la Junta Médico Laboral, dentro de los 4 meses siguientes, plazo que dejó vencer en silencio, pues, no obstante haber indicado en el acto de notificación su intención de acudir a esa instancia, no lo sustentó debidamente, como lo imponían los artículos 27 del Decreto 094 de 1989 y 21 del Decreto 1796 de 2000, quedando consolidada la situación médico laboral en cuestión. Por consiguiente, tratándose de un acto administrativo frente al cual quedó agotada la vía gubernativa, el cauce adecuado para desvirtuar su presunción de legalidad no es propiamente la acción de tutela, dado su carácter subsidiario. 3.
El Comandante (e) de la Armada Nacional solicitó que se desestime el reclamo constitucional del quejoso, de un lado, porque desconoce el principio de inmediatez, toda vez que lo presentó 7 años después de ocurridos los hechos, de otro, porque la solicitud de modificación del informe administrativo por lesiones prescribe a los 3 meses, sin que el interesado hubiese agotado ese medio de defensa ante la Administración y, finalmente, por temeridad, dado que la Sala Penal de ese mismo Tribunal le había negado una tutela con el mismo propósito, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, el 9 de marzo de 2005.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional demandada porque se incumplió el requisito de inmediatez, dado que los hechos vulnerantes ocurrieron en el año 2003 y la acción de tutela se presentó 5 años más tarde, desvirtuándose así el carácter urgente que identifica a este mecanismo excepcional. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo de primer grado, pero no expuso las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente.
Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. De otra parte, si bien no existe un plazo determinado para ejercer la acción de tutela, por su naturaleza, objeto y finalidad, la activación de este mecanismo de defensa judicial debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental invocado, so pena de declararla improcedente, por desatender el principio de inmediatez que la caracteriza, máxime si se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha reiterado que “ Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (…) ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.
T-00188-01). En el caso bajo estudio, es evidente que el peticionario inobservó el requisito de inmediatez, en la medida que el amparo constitucional fue solicitado cinco (5) años después de la notificación de la calificación médico laboral de sus lesiones y de las respuestas negativas sobre el pago de sus excusas de servicio, sin justificar la demora, lo cual desvirtúa de plano el carácter urgente e impostergable de la tutela implorada. 4.
Finalmente, adviértese que los documentos solicitados por el petente en el numeral 1° del acápite de pretensiones, fueron incorporados al expediente por una de las autoridades de la institución castrense accionada, copias que pueden ser compulsadas si el accionante así lo demanda, superándose de esa manera uno de los motivos que lo animaron a acudir a este mecanismo extraordinario de protección constitucional.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2008-00229-01