CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., cinco (5) noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). REF.: 13001-22-13-000-2008-00222-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de septiembre de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Otilio Sarmiento Rodríguez contra el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia – Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social en conexidad con el mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al suspender en forma unilateral el pago de su mesada pensional desde el mes de agosto de 2007, basándose en una decisión de la Fiscalía General de la Nación que no tenía el alcance que se le dio, pues, en su criterio lo procedente era instaurar las acciones legales pertinentes que demostraran su efectiva participación en los “supuestos hechos punibles que se le endosan y no vulnerar el debido proceso al condenarlo sin previo vencimiento en juicio procesal”; por lo que considera que con esa actuación se le ocasionó grandes perjuicios económicos, como quiera que la pensión que recibía es su única fuente de ingresos, y al no tenerla se ha visto afectado el mínimo vital y móvil de su familia; sin embargo, como él no fue el único damnificado con esas medidas, ya que otros compañeros se vieron afectados de la misma manera, pide que se le restablezcan sus derechos pensionales como ha ocurrido con muchos de ellos, en aplicación del principio a la igualdad. 2.
Por lo anterior, solicita que se ordene a la entidad accionada la devolución y pago del valor de las mesadas, primas, bonificaciones, auxilios e incrementos que se les haya dado al resto de los pensionados y se le reconozca los intereses corrientes a la tasa máxima legal desde la fecha en que dejó de percibirlos hasta que se efectúe el pago correspondiente. 3.
Por auto de 29 de agosto de 2008 se avocó conocimiento de la acción, decretó pruebas, vinculó a la Fiscalía General de la Nación y libró las comunicaciones de rigor (fl. 4, cdno. 1). 4. La Coordinadora del ente acusado solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto el peticionario promovió con anterioridad otra queja constitucional por los mismos hechos ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, pero ésta fue denegada en primera instancia y confirmada por el superior, actuación que se constituye en uso abusivo de este mecanismo.
Asimismo, manifestó que al accionante le fue suspendido el pago de su pensión en virtud de la Resolución 000978 de 2007, expedida por el Coordinador General en cumplimiento a la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema Foncolpuertos, en la que se dispuso suspender los efectos jurídicos y económicos de la Resolución 331 de 1994, por medio de la cual Foncolpuertos “reconoció ilícitamente al señor Otilio Sarmiento Rodríguez, pensión especial proporcional de jubilación y el pago de unas sumas de dinero por concepto de mesadas atrasadas” (fl. 77, cdno. 1) y, por lo tanto, al adoptar dicha medida se está ejecutando una orden judicial legítima, en aras del restablecimiento del derecho, esto es, hacer cesar los efectos dañinos producto de las conductas punibles perpetradas por el entonces Director del ente investigado.
Agregó que la competencia de la Fiscalía para suspender los efectos de actos administrativos depende del origen ilícito de los mismos, el cual se acreditó a plenitud en el sumario 2044, por lo que al Fiscal de conocimiento no le estaba dado adoptar decisión distinta a la que tomó y, fue precisamente en acatamiento de esa determinación que el Grupo profirió la resolución cuestionada, por lo que para controvertir su legalidad, el tutelante debe acudir a la jurisdicción Contenciosa y no a este mecanismo excepcional, más aún cuando no se demostró la afectación del mínimo vital y la existencia de un perjuicio irremediable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional al concluir que las decisiones adoptadas por la entidad acusada se encuentran ajustadas a derecho y no son violatorias de los derechos fundamentales, por cuanto no deviene de un actuar caprichoso sino para dar cumplimiento a una orden judicial emitida por la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, sostuvo que el amparo tampoco tendría vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que el peticionario ya había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos, amén de que no se demostró la afectación del mínimo vital, ni satisface el presupuesto de la inmediatez que caracteriza a las acciones públicas de esta naturaleza.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión que viene de reseñarse, argumentado que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas adosadas y se apartó de las disposiciones constitucionales. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En casos similares al presente, ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030). 3.
Es, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso que el peticionario podría invocar las razones e inconformidades aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la controversia tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también es posible solicitar la suspensión provisional, medida cautelar prevista por la citada normatividad contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración. 4.
Por último, del examen preliminar de la actuación surtida no se vislumbran circunstancias para conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable con medidas urgentes, necesarias e imprescindibles, más aún, si el actor puede solicitar, según se dijo en precedencia, en el eventual proceso ante el juez competente, la suspensión provisional del acto administrativo generador de la vulneración invocada. 5.
Luego, ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger los derechos que el accionante estima vulnerados, se impone la confirmación del fallo impugnado. 6. Ahora bien, en cuanto a la presunta temeridad en que incurrió el actor por presentar con anterioridad otra queja constitucional con el mismo propósito aquí perseguido, es preciso indicar, que de la reseña que hizo el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla en el fallo de 22 de octubre de 2007 que la resolvió, no es suficiente para inferir que se cumplen los presupuestos exigidos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 para la configuración de una actuación de esa naturaleza.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV.
Exp. 13001-22-13-000-2008-00222-01