República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 13001-22-13-000-2008-00213-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela instaurada por Eduardo José Calderón Martínez contra el capitán de navío Juan Manuel Soltau Ospina, director del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas.
ANTECEDENTES El actor solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso y petición, y como consecuencia de ello deprecó, de un lado la orden para que la Armada Nacional disponga su ascenso "al que tiene legítimo derecho adquirido por antigüedad y por ley desde el mes de septiembre del año 2006", y del otro la directriz para que el oficial accionado "expida apoyo positivo para ascender sin ser relegado ni discriminado".
Exp. 2008-00213-01 8 Exp. 2008-00213-01 2 En sustento de lo anterior adujo que como suboficial ingresó a la Armada Nacional hace 21 años, para lo cual superó las pruebas físicas y psicológicas correspondientes. Precisó que su conducta ha sido "excelente" durante la permanencia en la institución militar, y que nunca ha guardado resentimiento hacia sus superiores, a pesar de que por cargos de narcotráfico arbitrariamente ordenaron su arresto en 1995, cuando realizaba un crucero por Europa en la corbeta A.R.C. Antioquia.
Agregó que el 1° de abril de 2005 culminó satisfactoriamente el "curso de avanzada No. 82" para el ascenso reglamentario por tiempo de servicio, el cual no se ha concretado bajo "una aparente incapacidad físico-psicológica", motivo por el cual presentó un derecho de petición el 28 de julio de 2008, con el propósito de que le sea permitido continuar en el cargo y se le certifiquen los días laborados y la conducta, lo que no ha sido resuelto de fondo hasta la fecha (folios 1 a 4 del cuaderno 1). 2.1 El Director del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas manifestó lo siguiente en torno al contenido del escrito de tutela: El accionante, por solicitud propia, fue trasladado a la citada dependencia a partir de 9 de julio de 2007, pues refirió que requería permanente control y seguimiento a un tratamiento médico que se le venía dando desde hace bastante, "derivado de una enfermedad mental que adquirió en el desarrollo del servicio".
Exp. 2008-00213-01 3 El 21 de noviembre del año pasado, el demandante del amparo elevó una reclamación para seguir en el servicio activo de la Armada Nacional, la que no fue atendida porque la "Junta" y el "Tribunal Médico" conceptuaron que "en valoraciones realizadas por psiquiatría se confirma diagnóstico asociado a mal (sic) estructuración de la personalidad, de curso permanente, lo que no le permitirá reubicarse en ninguna de las labores administrativas " Frente a lo anterior, el suboficial radicó un derecho de petición el 28 de julio de 2008, por el cual deprecó "pase con apoyo para continuidad en el servicio", el que se negó por "las conclusiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía".
Respecto a la reclamación de ascenso, su definición compete al comando de la "Armada Nacional", de conformidad con el artículo 54 de la Ley 1104 de 2006. Por lo expuesto, se solicitó la negación de la queja constitucional invocada (folios 10 a 13 del cuaderno del Tribunal). 2.2 El comandante de la "Armada Nacional" expresó que Eduardo José Calderón Martínez, acorde con los dictámenes de la "Junta Médica" y el "Tribunal Médico Laboral", sufre un "trastorno de ansiedad que le determina una incapacidad permanente parcial, no apto para el servicio, con disminución de la capacidad laboral de 11.5%".
Exp. 2008-00213-01 4 Precisó que por tal virtud, el director de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional le remitió al interesado, el 7 de febrero de 2008, una comunicación en la que le señaló que no cumplía los requisitos para ser ascendido, consagrados en el artículo 54 del Decreto 1428 de 2007. Con lo anotado, pidió declarar la improcedencia del amparo (folios 23 a 26).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no acogió las súplicas constitucionales, al considerar que las peticiones de continuidad en el servicio y ascenso fueron absueltas por la parte accionada, y que para su negativa, "se cumplieron todos los procedimientos de que dispone la institución militar", entre ellos, "someter al individuo a los exámenes pertinentes y necesarios" (folios 37 a 47).
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior determinación, mediante escrito en el que reiteró los argumentos del libelo introductor; pidió, además, aclaración del motivo por el cual uno de los integrantes de la Sala del Tribunal suscribió el fallo censurado, a pesar de haberse declarado impedido en un comienzo (folios 99 a 101). CONSIDERACIONES 1 La acción de tutela, como mecanismo Exp. 2008-00213-01 5 excepcional tendiente a lograr la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, cuando éstas sean amenazadas o vulneradas por la acción u omisión de cualquier autoridad, no puede dar lugar a interferir en asuntos, que por su propia naturaleza han sido asignados a otras competencias, pues ello desnaturalizaría la función de las diferentes autoridades judiciales, y dejaría en el vacío las diferentes herramientas que el legislador ha previsto para la solución de las controversias.
Tal es la situación que se presenta cuando se pretende controvertir actos administrativos, pues su inaplicación no puede ser determinada por una "jurisdicción" diferente a la " contencioso administrativa", por expresa disposición del artículo 238 de la Constitución Política, que le otorga la competencia para su definición. 2. En el sub lite, el contenido del escrito introductor muestra la inconformidad del accionante con las determinaciones de la accionada, por las cuales, no sólo se le negó el ascenso al que dijo tener derecho por la aprobación del curso correspondiente, sino que se dispuso que no era posible la solicitud de continuidad en la prestación del servicio activo en la Armada Nacional.
Las actuaciones que cuestiona el actor, relacionadas a folios 21 vuelto y 35 del cuaderno del Tribunal, tienen el carácter de administrativas; en consecuencia, su control no puede ser reclamado a través de la tutela, ya que como ha quedado precisado la competencia ha sido asignada, de manera exclusiva, a la "jurisdicción contencioso-administrativa".
Exp. 2008-00213-01 6 Además, debe apuntarse que el impugnante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, la "acción de nulidad y restablecimiento del derecho", dentro de la cual tiene la oportunidad de solicitar la suspensión provisional de los actos, medio que resulta idóneo para proteger las garantías que estima vulneradas, lo que torna improcedente la tutela. 3.
Ahora bien, la presencia misma de las referidas manifestaciones de voluntad, emanadas de la aquí demandada, descartan la eventual vulneración del derecho de petición, pues de manera concreta se indicaron las razones que daban lugar a la negativa al ascenso, así como la imposibilidad de que el suboficial continuara como miembro activo de la Armada Nacional, habida cuenta de los conceptos emitidos por la Junta y el Tribunal Médico, en primera y segunda instancia, respectivamente, mismos que tampoco han sido materia de debate ante la jurisdicción contenciosa. 4.
Los anteriores motivos resultan más que suficientes para que la decisión atacada sea confirmada, aclarando que la Sala no advierte la presencia de la nulidad esgrimida en sede de alzada, pues en ningún momento los integrantes del a quo manifestaron impedimento, siendo cuestión diferente la remisión que del expediente hizo uno de los Magistrados a su par, por compensación en reparto.
DECISIÓN Exp. 2008-00213-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA