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T 1300122130002008-00209-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1300122130002008-00209-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 1º de septiembre de 2008, emanado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela instaurada por MISAEL DÍAZ NOVOA frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia y a la igualdad que considera vulnerados, dado que en la ejecución promovida por el Banco de Occidente contra Álvaro Torres Pinzón, Ofelia Mordecay y Esmeralda Vendome Ltda., una vez que él, como consocio del primero de los mencionados ejecutados en Colombian Mines Esmeralds Ltda., había consignado el total del precio fijado para el remate de 250 cuotas sociales que tiene en dicho ente, el despacho accionado en auto de 27 de agosto de 2007 (fol. 46) aceptó un abono de aquel demandado por $20’000.000 y requirió a la parte demandante para que presentara la liquidación actualizada del crédito, cuando lo viable era proceder a adjudicarle el derecho adquirido, como así lo prevé el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que incurrió en vía de hecho, tanto más si para entonces ya había precluido la oportunidad que tenían los ejecutados de solucionar la obligación demandada; contra esa decisión, prosigue, interpuso, sin éxito, el recurso de reposición y fue negada la concesión del de apelación, según auto de 23 de junio de 2008 (fol. 47); añade que con tal proceder desconoció claros principios aplicables para la solución del caso planteado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que la postura del juzgado tuvo asidero en la disposición del demandado a pagar la obligación, que era el objetivo del juicio; y que procedió conforme a la Constitución y la ley. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela solicitada, tras considerar que el juez no actuó en forma caprichosa ni arbitraria sino ajustado a derecho, habida cuenta del pago parcial por $20’000.000 que hizo el ejecutado y de su solicitud de actualización de la liquidación del crédito para la eventual terminación del cobro forzado por solución efectiva de la deuda.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, insistiendo en los argumentos de su primigenia demanda y en que su solicitud de adjudicación fue primero en el tiempo a la que presentó el ejecutado de actualización de la liquidación del crédito, y no como erróneamente lo consideró el tribunal. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política es viable activarlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas llegan a constituir “ vía de hecho”, es decir, si en forma clara lucen abusivas y arbitrarias, desprovistas de todo apoyo normativo y que tengan la virtud de amenazar o transgredir garantías superiores; en todo caso, es requisito sine qua non que el titular de éstas no tenga otros medios de defensa expeditos para asegurar la efectividad de tales derechos, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de lograrlo mediante cualesquiera de ellos, la mencionada acción no tiene ningún alcance, pues aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para tal propósito. 2.

En el presente caso, como así lo entendió el tribunal (fol. 22), no encuentra la Corte que el funcionario judicial contra el cual se ha encaminado la acción de amparo haya caído en esa clase de yerro, teniendo en cuenta cómo, en desarrollo de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente, llevó a cabo una interpretación de la situación sometida a su resolución que, prima facie, no luce abusiva ni antojadiza, dada la razonable preferencia que decidió darle a la solicitud del ejecutado de actualizar la liquidación del crédito en orden al posterior pago de la obligación demandada, atendida para ello la finalidad de la ejecución forzada y las circunstancias particulares de la litis; de ello aflora que el simple desacuerdo con dicho entendimiento del juez natural no es motivo suficiente para el otorgamiento de la protección excepcional impetrada, puesto que la misma no fue instituida a semejanza de un nuevo recurso procesal, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se examinara desde otra óptica interpretativa o con medios de persuasión diversos a los que tuvo a su disposición para la formación del convencimiento que lo condujo a decidir en la forma que lo hizo. 3.

Dada la situación aludida, el juez constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación fáctica y jurídica del juez aquí demandado, ni a imponerle su propia hermenéutica o la de una de las partes, mayormente si la que efectuó no resulta contraria a la razón ni constitutiva de despropósito, es decir, si no está demostrado el proceder de hecho que la demanda de amparo le atribuye, porque de no ser así, pasaría por alto la autonomía e independencia de que está investido y a la postre, de manera ilegítima, lo sustituiría al dictar proveídos que sólo competen a la órbita de atribuciones de aquél. 4.

Es de verse que por cuanto el juez accionado en auto de 23 de junio último (fol. 47) precisó que no se ha pronunciado sobre la adjudicación de las cuotas sociales al accionante sino que en forma antelada debía actualizarse la liquidación del crédito para un eventual pago por el deudor de lo verdaderamente adeudado, es claro que al no haber decidido todavía sobre dicha adjudicación, no puede juzgársele por una decisión que está pendiente, razón adicional que demuestra la inexistencia de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales del reclamante. 4.

En consecuencia, por no estar probada la “vía de hecho” indispensable para la prosperidad de la pretensión tutelar, se impone el fracaso de la misma, como con acierto lo decidió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1300122130002008-00209-01