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T 1300122130002008-00208-01 (31-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., treinta y uno de octubre de dos mil ocho REF.: 13001-22-13-000-2008-00208-01 Se decide la impugnación presentada por Milton Madera Beltrán contra la sentencia de 29 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Ministerio del Interior y de Justicia - Dirección Nacional de Derechos Humanos; trámite al que se vinculó al Coordinador de Acción Social de la Unidad Territorial de Bolívar Alfredo Yepes de los Ríos.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la igualdad, a la personalidad, a la familia, a la paz, a la tranquilidad familiar, y al patrimonio económico familiar, los cuales estima conculcados por República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 13001-22-13-000-2008-00208-01 2 la Dirección Nacional de los Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, al haber negado su inclusión en el Programa de Protección a la Población Víctima del Desplazamiento Forzado, con ocasión de las amenazas de muerte que según afirma, ha recibido del frente la Mojana, comandado por los paramilitares.

Informó que desde el 2 de julio de 2007, sufrió un desplazamiento forzado en el Corregimiento de Galindo —Municipio de San Jacinto del Cauca Sur de Bolivar, donde le fue incinerada su casa de habitación y pertenencias; adujo que por ello fue incluido en el registro único de población desplazada del Programa de Acción Social y en el Programa de Justicia y Paz de la Fiscalía. Manifestó que ha sido amenazado de muerte por el Dr. Alfredo Yepes de los Ríos — Coordinador la Acción Social de Bolivar, al igual que su "compañero de lucha" contra los paramilitares, Jesús María Henríquez; hechos que afirma fueron denunciados ante la Fiscalía. En aplicación del derecho a la igualdad solicita que se ordene su inclusión en el programa de protección de víctimas y testigos de la Ley 975 de 2005, como ya lo fue el desplazado Arnulfo Molina Polo, quien a su juicio ha obtenido un trato preferencial y privilegiado del Gobierno. Repúbfica de Cofombui Corte Suprema de justicia Sara de Casación Citif 2.

El Ministerio del Interior y de Justicia, informó que para la inclusión en el programa de protección de víctimas y testigos de la Ley 975 de 2005, es determinante la calificación del riesgo en que se encuentre el afectado, pues la situación de cada persona en peligro es distinta; lo cual explica que a diferencia del accionante, en el caso del señor Arnulfo Molina, el nivel del riesgo ameritara una protección especial.

Precisó que en el estudio preliminar al otorgamiento de la protección, se recomendó no incluir al gestor del amparo en el programa, bajo el argumento que actualmente está ubicado fuera de la zona de peligro al paso que se halla expuesto a un riesgo ordinario; esta decisión era susceptible del recurso de reposición y apelación; no obstante, interpuesto el primero de ellos, fue negado por extemporáneo.

Por otra parte, en el estudio se recomendó tener en cuenta que el señor Milton Madera, ostenta la calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Galindo — San Jacinto (Bolivar); pues la condición de líder comunitario permite analizar su inclusión en el programa de protección de derechos humanos que dirige el Ministerio del Interior y de Justicia, conforme a lo previsto en el Decreto 2816 de 2006.

En tal virtud, al accionante se le informó que debía allegar los documentos que acreditaran su calidad de dirigente y Wepública de Colombia Repúbfica de Cofombui Corte Suprema de justicia Sara de Casación Citif la judicialización de las amenazas recientes; requisitos que incumplidos, impidieron que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos CRER, definiera la procedencia de medidas de protección. Solicitó se tuviera por improcedente el amparo constitucional, ante la inexistencia de conculcación a los derechos invocados por el accionante, pues su inclusión al programa de protección que lidera la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, aún no ha sido negada habida cuenta que el procedimiento respectivo se encuentra inconcluso porque el mismo accionante es quien ha incumplido los requisitos para obtener el estudio del riesgo y acceder, si es del caso, a las medidas pertinentes.

El Coordinador de Acción Social de la Unidad Territorial de Bolivar — Alfredo Yepes de los Ríos, vinculado en el trámite de tutela, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó la queja constitucional tras considerar que el actor omitió hacer uso de los recursos en la oportunidad legal, contra la decisión que le vedó la inclusión en el programa de protección de víctimas y testigos de la Ley 975 de 2005, en Wepública de Colombia Repúbfica de Cofombui Corte Suprema de justicia Sara de Casación Citif consecuencia, halló improcedente el amparo ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.

A su vez, al constatar que el trámite solicitado fue adelantado por la autoridad accionada, descartó la conculcación de los derechos invocados en la demanda de tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, recabando en los hechos y argumentos expuestos en la demanda, en especial, en las supuestas amenazas de muerte provenientes de grupos paramilitares y según dice del Coordinador de la Acción Social — Unidad Territorial de Bolívar; por ello, insiste en que requiere con urgencia la protección que brinda el programa de víctimas y testigos — protección de la población desplazada.

CONSIDERACIONES La improcedencia de la protección constitucional deprecada es manifiesta, pues el accionante desdeñó la oportunidad para discutir en sede administrativa las razones que determinaron la negativa a su inclusión en el programa de protección de la Ley 975 de 2005, en especial, el estudio del Wepública de Colombia Repúbfica de Cofombui Corte Suprema de justicia Sara de Casación Citif riesgo que le precedió a dicha determinación, pues el recurso de reposición que presentó fue extemporáneo.

Así las cosas, el amparo deprecado deviene improcedente, pues la acción de tutela no está prevista para remediar fallas de gestión procesal, ni revivir plazos fenecidos con el fin de interponer recursos contra decisiones de la administración, y menos aún, cuando ello deriva de la propia incuria del interesado. También se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 1° numeral 6° del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el asunto materia de debate debe ser resuelto por el juez natural a través de la senda procesal prevista por el legislador para el juzgamiento de las decisiones que hoy son materia de censura constitucional, pues está vedado al juez constitucional invadir la competencia reservada a la jurisdicción contencioso administrativa.

Igual consideración se predica respecto de las conductas al parecer delictivas, que el accionarte afirma fueron objeto de denuncias penales pues la investigación y juzgamiento son competencias reservadas a la Fiscalía General de la Nación y a la jurisdicción ordinaria. Por otra parte, aunque la autoridad accionada requirió al gestor de la tutela para que allegara la documentación Repúbfica de Cofombui Corte Suprema de justicia Sara de Casación Citif Exp. 13001-22-13-000-2008-00208-01 9 necesaria, para hacer el análisis del riesgo y con el propósito de estudiar su posible inclusión en el programa de derechos humanos, el actor nada hizo al respecto; lo cual descarta la inminencia de un perjuicio irremediable que abra paso al análisis del otorgamiento del amparo en forma transitoria.

A su vez, solo cuando se agoten los medios administrativos previstos legalmente para obtener la protección consagrada para los lideres comunitarios en el marco del Decreto 2816 de 2006, cuyo derecho le fue anunciado por la autoridad accionada, bajo condición de que el actor cumpla con la entrega de la documentación legalmente requerida; y sin que a la fecha, se hubiere agotado dicha actuación, cualquier pronunciamiento en sede de tutela, deviene prematuro.

Consecuente con lo anotado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA