Micelio
T 1300122130002008-00207-00 (09-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1: Bogotá, D. C., nueve de octubre de dos mil ocho REF.: 13001-22-13-000-2008-00207-01 Se decide la impugnación presentada por Luis Enrique Caballero Matiz contra la sentencia de 25 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y el Inspector de Policía de la Comuna Primera; trámite al cual se vinculó a la sociedad Hilsaca Ltda (demandante) y a los señores Arnulfo Cardona Fuentes, Frank Cardona Brauer y Jutta Cardona Brauer, quienes son demandados en el proceso reivindicatorio sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales estima conculcados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y la Inspección de Policía de la Comuna Primera, al ordenar el desalojo del local comercial sobre el que afirma haber Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sara de Casación Civil" Exp. 13001-22-13-000-2008-00207-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 13001-22-13-000-2008-00207-01 6 suscrito un contrato de arrendamiento, acto que fue desconocido en la oposición por él formulada, en la diligencia de entrega ordenada dentro del proceso reivindicatorio que origina el reclamo constitucional.

Informó que en el local comercial aludido funciona un establecimiento de comercio de su propiedad, desde hace más de 5 años, allí, el día 5 de agosto de 2008, se practicó la diligencia de entrega, que fue atendida por la señora Ema Tusso Estupiñán, compañera permanente del promotor del amparo, quien formuló oposición a través de un apoderado con fundamento en que dicha actuación desconocía el contrato de arrendamiento, sobre el cual según dice, se omitió notificarle del desahucio, tomándole el desalojo por sorpresa.

Adujo que en la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio se ordena entregar el inmueble por parte del señor Arnulfo Cardona Fuentes, pero no el desalojo de los terceros que ocupan el local comercial a título de arrendatarios; en consecuencia, manifestó oponerse a la entrega respectiva y al pago del canon de arrendamiento correspondiente.

En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela se ordene a la Inspección de Policía de la Comuna Primera, abstenerse de practicar la diligencia de entrega y consignar en el acta respectiva, la condición de arrendatario del accionante. Exp. 13001-22-13-000-2008-00207-01 3 Añadió que la entrega de local comercial amenaza con causarle un daño irreversible a su actividad comercial y por ende se conculca su derecho fundamental al trabajo. 2.

En el acta de la diligencia de entrega llevada a cabo el 5 de agosto de 2008 (folios 4 y 5 cuaderno 1) y su reanudación surtida el 15 de agosto de la misma anualidad (folios 7 a 15 cuaderno 2), se constata la oposición formulada por la compañera permanente del accionante, en la cual alegó la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por el accionante; también se advierte la renuncia a dicha oposición pues quien se resistió a la entrega, accedió a reunirse con los demandantes para discutir sobre el arrendamiento y aceptó desalojar el inmueble el 13 de agosto del mismo año. Una vez reanudada la diligencia, el accionante mediante apoderado, manifestó que descartaba oponerse a dicha actuación; aunque solicitó se tuviera en cuenta el contrato de arrendamiento suscrito de tal suerte que se dejara constancia de la existencia del mismo en el acta, pues la sentencia ordenó la entrega del inmueble y no el desalojo de los inquilinos; añadió que en aplicación del artículo 2020 del C.C., el arrendamiento debía respetarse porque el derecho del arrendador se transfirió a título lucrativo en tanto efectuada la venta del inmueble ocurrió la cesión automática de los contratos de arrendamiento conforme a lo dispuesto en los artículos 518, 519 y 880 del C.Cio.

El apoderado aportó copia del contrato de arrendamiento celebrado Exp. 13001-22-13-000-2008-00207-01 5 entre el accionante y la señora Rosini de Jesús Mejía Madrid en representación del señor Arnulfo Cardona anterior propietario del inmueble y demandado dentro del proceso reivindicatorio. Aún cuando el accionante indicó que no formulaba oposición sino que solicitaba el respeto al contrato de arrendamiento, la Inspectora de Policía surtió el trámite de una oposición con sustento en que prevalido del contrato de arrendamiento aquél pretendía oponerse a la entrega, manifestó además que tal oposición no era viable, en tanto no había sido formulada el primer día de la diligencia y la efectuada en esa oportunidad fue renunciada por quien la alegó (compañera permanente del accionante); además, adujo que a los arrendatarios les cobijaba los efectos de la sentencia en el proceso reivindicatorio por haberse suscrito el contrato respectivo con la parte demandada en el proceso.

También se fundó la negativa en que ordenada la reivindicación en la sentencia no era aplicable el artículo 2020 del C.C. que dispone el respeto al contrato de arrendamiento en aquéllos casos en que el derecho del arrendador se transfiere a título lucrativo, y aquí se dispuso la reversión del inmueble por sentencia que ordenó la reinvidicación, al paso que, entre el demandante y el demando no existe un vínculo contractual.

Agregó que, en todo caso, los arrendatarios pueden reclamar judicialmente las indemnizaciones cuando al arrendador Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sara de Casación Civil" Exp. 13001-22-13-000-2008-00207-01 6 se le extinga el derecho por hecho o culpa suyos, pero ello no es discutible durante la diligencia de entrega, además, el respeto al contrato de arrendamiento sería aplicable en el proceso de entrega del tradente al adquirente, careciendo de respaldo normativo en el proceso reivindicatorio y concluyó que "las acciones reivindicatorias precisamente tratan de reintegrar el derecho perdido al demandante, el cual a través de su apoderado ha manifestado no recibir el inmueble a menos que esté totalmente desocupado", en consecuencia, procedió a ordenar "la desocupación inmediata del inmueble".

Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante apeló la decisión, recurso que fue concedido durante la diligencia, sustentado por el apoderado del gestor del amparo mediante escrito radicado el día 19 de agosto de los corrientes (folios 175 a 179 cuaderno copias) y se encuentra pendiente de resolución. 3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena al contestar la demanda, manifestó que la actuación se surtió con apego a las normas que regulan la materia, se cumplieron las etapas propias del proceso y se profirió sentencia el 27 de junio de 2008, la cual no fue recurrida por las partes.

Afirmó que desconoce lo que ocurre en la diligencia de entrega, por cuanto fue adelantada mediante despacho comisorio y la documentación aún no había sido devuelta; solicitó se Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sara de Casación Civil" Exp. 13001-22-13-000-2008-00207-01 7 denegara el amparo deprecado ante el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues el estatuto procesal civil establece diferentes medios para el ejercicio del derecho de defensa, estatuidos con el fin de controvertir las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales, las cuales en su caso, no fueron caprichosas ni arbitrarias y tampoco generaron la violación de los derechos fundamentales invocados.

La Inspección de Policía Primera manifestó que iniciada la diligencia de entrega, la señora María Emma Tusso Estupiñan, compañera permanente del accionante y arrendatario, confirió poder a un abogado quien se opuso a la diligencia alegando la existencia de un contrato de arrendamiento; no obstante, accedió a reunirse en las oficinas de la parte demandante dentro del proceso reivindicatorio para llegar a un acuerdo sobre el mentado arrendamiento, aceptó realizar la entrega el día 13 de agosto de 2007 y desistió de la oposición. Afirmó que el accionante arribó al lugar estando en curso la diligencia de entrega, y no pidió el uso de la palabra para realizar oposición. Afirmó que reanudada la diligencia el día 13 de agosto de 2008, el promotor del amparo actuó por medio de apoderado y la oposición le fue denegada bajo el argumento que únicamente es procedente la llevada a cabo el primer día de la diligencia en aplicación del artículo 338 del C.P.C.; obrar en contrario implicaríaExp. 13001-22-13-000-2008-00207-01 8 Exp. 13001-22-13-000-2008-00207-01 9 asumir una actitud dilatoria de la entrega ordenada en el proceso ordinario reivindicatorio.

Agregó que tampoco prospera la oposición que provenga de la parte contra quien produce efectos la sentencia y en el poder aportado por el abogado del accionante, doctor José Francisco Carranza, figura el mandato otorgado por el demandado Arnulfo Cardona a la señora Rosini Mejía Madrid -mandataria - para suscribir el contrato de arrendamiento aportado durante la diligencia "con lo cual queda probado que el contrato de arriendo provenía de la parte contra quien producía efectos la sentencia".

En su criterio, el contrato de arrendamiento no debía respetarse en tanto no constaba en escritura pública, tampoco en las normas concernientes al proceso reivindicatorio se exige tal respeto como si sucede en el proceso de entrega del tradente al adquirente; y el artículo 2020 del C.C. no era aplicable al caso habida cuenta que entre el demandante y el demandando no había ningún título lucrativo para que obrara la cesión del contrato de arrendamiento, pues el primero adquirió el derecho a recuperar la posesión a través de una sentencia judicial.

Solicitó la negación de la protección constitucional impetrada, pues adujo no haber incurrido en ilegalidad alguna pues el gestor del amparo estuvo representado en la diligencia por apoderado y de su intervención se dejó constancia en el acta. Exp. 13001-22-13-000-2008-00207-01 8 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la queja constitucional, tras señalar que presentada la oposición por los terceros arrendatarios renunciaron a ella durante el curso de la diligencia, y tal conducta omisiva, hace improcedente la acción de tutela en tanto ésta no suple los mecanismos ordinarios previstos en la ley para la protección de los intereses de los accionantes.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, bajo el argumento que a diferencia de lo sostenido en la sentencia de tutela, durante la diligencia no se renunció al derecho a la oposición, pues la iniciada el 5 de agosto de 2008 fue continuada el día 13 del mismo mes y año, y en ella se manifestó la inconformidad sobre la entrega.

Solicitó que como consecuencia del amparo del derecho al debido proceso, en sede de tutela se ordene la restitución del local comercial en el cual funcionaba el establecimiento y se practique nuevamente la diligencia de entrega para ejercer el derecho de defensa que estima conculcado por las autoridades accionadas. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 13001-22-13-000-2008-00207-01 9 CONSIDERACIONES La improcedencia de la protección constitucional solicitada es manifiesta, dado que las pretensiones elevadas en la demanda de tutela se encuentran sometidas al conocimiento del juez natural, quien aún no se ha pronunciado sobre el rechazo a la oposición formulada en la diligencia de entrega del bien inmueble, lo que hace prematuro cualquier pronunciamiento por parte del juez constitucional.

En el mismo sentido, ante el carácter excepcional y subsidiario que es propio de la acción de tutela, al juez constitucional le está vedado suplantar al Juez natural en los asuntos que bajo los postulados de autonomía e independencia propios de la función pública de administrar justicia, cada autoridad debe decidir en el marco de sus precisas competencias, se impone desde estas premisas la denegación del amparo impetrado por configurarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.

Además las decisiones por las que se consideró que la oposición debía desecharse son razonables, pues la existencia de contratos de arrendamiento suscritos por el demandado, en principio no pueden bloquear la orden de reivindicación, pues los inquilinos son causahabientes del demandado y siguen su suerte. Exp. 13001-22-13-000-2008-00207-01 11 Exp. 13001-22-13-000-2008-00207-01 10 Consecuente con lo expuesto habrá de confirmarse la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA