CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil ocho (20089.- REF.: 13001-22-13-000-2008-00203-01 Se decide la impugnación presentada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, respecto de la sentencia de 25 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por ALONSO JIMENEZ ACUÑA contra la autoridad impugnante.
ANTECEDENTES 1. El interesado, por conducto de apoderado especial, reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al no haber dado respuesta a la petición que presentó el 27 de agosto de 2007. 2. Afirma el accionante, que en la fecha indicada presentó un derecho de petición ante la autoridad convocada en el que solicitó el pago de unos dineros por la venta de un terreno ubicado en el municipio de Santa Ana - Magdalena, petición respecto de la cual señala que hasta la fecha no se le ha dado respuesta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo suplicado porque dentro del término que le concedió a la autoridad accionada, ésta no respondió su requerimiento. LA IMPUGNACIÓN El ministerio accionado impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual manifestó que los argumentos dados al Tribunal no fueron observados por esa corporación y reiteró que no pudo vulnerar el derecho de petición del accionante porque el escrito nunca ingresó a esa dependencia como lo acreditó con la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Gestión Documental y Biblioteca, encargado de la correspondencia que entra al Ministerio, quien constató que el derecho de petición de fecha 27 de agosto de 2007 nunca fue radicado allí. CONSIDERACIONES 1.
Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
No se discute que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento suponga, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen.
Igualmente, el derecho se refiere a que la petición se tramite, a que se resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado. 3. No obstante lo anterior, revisada la respuesta dada por el Ministerio accionado, la cual aparece recibida por el Tribunal antes del fallo de primera instancia y con la cual aportó una certificación del Coordinador del Grupo de Gestión Documental y Biblioteca en la que da cuenta de la ausencia de radicación de la solicitud del accionante, y la documentación aportada por el promotor del amparo con el escrito de tutela, se desprende que el derecho de petición a que se refiere la protección tutelar no fue radicado en las oficinas de la autoridad accionada, por cuanto no aparece sello de recibido o la constancia de envío por correo del mismo, y de esa manera, razón le asiste a la autoridad impugnante para manifestar su imposibilidad de vulnerar el derecho fundamental invocado. 4.
Como colorario de lo expuesto y por las razones acotadas, se impone revocar el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo del 25 de agosto de 2008 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y en su lugar, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 5 ASR Exp. 2008-00203-01