CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 09 – 2008 EXP.: 13001-22-13-000-2008-00201-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dentro del proceso de tutela promovido por WILFRIDO GUTIÉRREZ CASTELLAR contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Acude el actor a la presente acción por considerar que el funcionario judicial accionado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo a los hechos que a continuación se exponen. 2.- Al Juzgado Tercero de Familia le correspondió conocer de la demanda que por alimentos, le formuló su hija Moraima Gutiérrez Palomino, trámite al que aportó dos sentencias absolutorias proferidas en procesos similares adelantados en su contra por la misma persona, sin embargo, el despacho hizo “ caso omiso de los medios probatorios auténticos ” y procedió, por el contrario, a librar “ un oficio de embargo en mi contra, lo cual pone en riesgo mi patrimonio económico”.
Acota, que con la anterior actuación se le ha quebrantado el derecho fundamental invocado pues el estrado judicial insiste “ en no admitir… y darle reconocimiento de cosa juzgada ” a los fallos adosados. Adicionalmente, el Juez tutelado sabe que la demandante es mayor de edad, que labora y que aunque tiene una incapacidad médica, la misma no es absoluta.
A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se le ordene al funcionario judicial que declare “ improcedente e inconducente la Demanda de Alimentos de Mayores ” referida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de establecer que las sentencias producidas en los procesos de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material sino formal, lo que faculta al interesado para que si las condiciones varían, proponga una nueva demanda, negó el amparo porque si “ Moraima Gutiérrez Palomino requiere alimentos de WILFRIDO GUTIÉRREZ CASTELLAR legítimamente podría demandar alimentos si estando en mayoridad y siendo menor de 25 años los necesita porque está estudiando o incapacitada ”, teniendo en cuenta que la Junta Regional de Calificación de Invalidez la calificó con una incapacidad laboral del 80%.
LA IMPUGNACIÓN Insiste el actor en que su hija es mayor de edad -26 años, “ que trabaja en artesanías y produce objetos comerciales a razón de $ 3.000 y 4.000 (sic), que da en venta e indefectiblemente dan un producto…que sabe leer y escribir y culmino (sic) la primaria y la secundaria mas (un) curso de sistemas …”, lo que demuestra que la joven no es inválida como se le ha hecho creer al funcionario.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla. 2.
Extraña el actor, en concreto, la manifestación del despacho respecto de las pruebas que, según él, lo exoneran de la obligación que se le exige, sin embargo, si el funcionario no ha dictado sentencia es porque se halla esperando que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le “ realice una nueva evaluación a la demandante a fin de determinar el grado de incapacidad de la misma ”.
Bajo ese entendimiento, en el presente asunto no se presenta irregularidad que habilite la procedencia de la tutela frente a las actuaciones judiciales, porque, se reitera, el litigio no ha sido resuelto, en otras palabras, el estrado judicial ningún estudio definitivo ha realizado como para afirmar que por ausencia de valoración probatoria se le han vulnerado los derechos fundamentales al demandado.
Lo que si se evidencia, es el afán que tiene el actor de que el Juez de tutela se anticipe en la toma de una decisión que atañe exclusivamente al Juez natural, circunstancia imposible de lograr por esta vía dado el repecto que merecen las competencias legal y constitucionalmente establecidas. En cuanto a la supuesta cosa juzgada, si pretendía el actor que de entrada se le definiera ese punto, debió alegarlo mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, pero no lo hizo, así se desprende de la comunicación que el accionado le remitió al Juez constitucional.
Respecto a la cuota de alimentos provisionalmente impuesta y que, en palabras del gestor, menoscaba su patrimonio es de ver que ese asunto no fue cuestionado al interior del juicio –fl. 43 cdno. 1-, ya que silencioso lució frente al mismo, permitiendo con ello que el proveído cobrara firmeza. De suerte que la presente acción constitucional, como se dijo, no puede abrirse paso, dado que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales (numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). 3.
Por lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-00201-01