CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 1° de octubre de 2008. REF.: 13001-22-13-000-2008-00198-01 Se decide la impugnación presentada por MARGARETH ELIZABETH URIBE OLIVO, respecto de la sentencia de 21 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Cuarto (4°) de Familia de Cartagena, trámite al que fue vinculado Wilson Eduardo Uribe Mantilla.
ANTECEDENTES 1. La solicitante del amparo, por conducto de apoderada especial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la subsistencia, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado al proferir la sentencia de 25 de julio de 2008 que dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado por Patricia del Carmen Olivo Valest, en representación de la accionante, entonces menor de edad, en contra de Wilson Eduardo Uribe Mantilla declaró probada de oficio la excepción de novación de la obligación. 2.
Señaló la accionante que su progenitora presentó demanda ejecutiva de alimentos en su favor a continuación del proceso de alimentos, en virtud de la cual se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo del sueldo del demandado; una vez notificado el demandado presentó la excepción de pago; que en el alegato de conclusión que presentó, teniendo en cuenta que no se demostró la mencionada excepción, solicitó que se dictara sentencia que ordenara seguir adelante la ejecución; que con fecha 25 de julio de 2008 el Juzgado acusado profirió sentencia mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de novación, ordenó levantar las medidas cautelares y la condenó en las costas del proceso. 3.
Argumentó la promotora del amparo que el funcionario judicial accionado incurrió en los defectos procedimentales y fácticos porque “ aprecia una novación, donde materialmente no la hay ”, apreció como prueba idónea de la segunda obligación una copia simple de la conciliación que presuntamente la contiene, razón por la cual, en su sentir, carecía de valor probatorio en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. 4.
Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales aludidos, la accionante solicita en sede de tutela que se deje sin efecto la sentencia de 25 de julio de 2008, y, que se ordene al Juez Cuarto (4°) de Familia de Cartagena dicte la sentencia que en derecho corresponda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque consideró que la interpretación de las normas aplicables al asunto y que el juez plasmó en su providencia, fue razonable.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin manifestar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto o reprochable, modo de actuar que, se ha dicho, traduce en procederes arbitrarios o caprichosos que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la acción de tutela se dirige a cuestionar la decisión que declaró probada de oficio la excepción de novación, levantó las medidas cautelares y condenó en costas del proceso a la demandante, proferida dentro del proceso ejecutivo de alimentos que promovió la accionante en contra de Wilson Eduardo Uribe Mantilla.
Se trata ahora, por tanto, de escrutar, con el límite propio de la acción de tutela, los fundamentos jurídicos y la valoración probatoria de los medios de convicción de naturaleza documental recaudados en el proceso referenciado, sobre los cuales se fundamentó el Juzgado Cuarto (4°) de Familia de Cartagena para proferir la sentencia referida.
El funcionario judicial de conocimiento, previamente a advertir que no entraría en el estudio de la excepción de pago de la obligación propuesta por el demandado, consideró, y así lo declaró de oficio, que en este evento se había configurado una novación porque dicho medio extintivo se había acreditado con copia auténtica del acta que contiene una conciliación celebrada con posterioridad a la que se allegó como título ejecutivo con la demanda, a continuación de lo cual, procedió a realizar un análisis normativo de la mencionada figura y seguidamente profirió la decisión que se censura.
De lo anterior se desprende una errada interpretación de la configuración de la novación en esta clase de procesos, pues ha de verse que la ejecución se centró en el incumplimiento de las cuotas alimentarias inicialmente pactadas, las cuales fueron fijadas en una audiencia de conciliación celebrada entre las partes, cuyo monto sufrió modificación posteriormente en virtud de un proceso de aumento de la misma, sin que con ello se pueda afirmar que se trata de una nueva obligación, pues no se cumplieron todas las condiciones previstas para que se extinga la anterior obligación y nazca una nueva, esto es, que aparezca inequívoca la intención de novar y de extinguir la anterior obligación, y, que en cierta medida, se trate de una obligación diferente en sí misma considerada.
Es claro, que en este evento la obligación de pagar alimentos es la misma, sencillamente, el monto de la cuota y la forma de pago fueron modificados por voluntad de las mismas partes. 3. De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se revocará el fallo, para en su lugar conceder el amparo solicitado, para que retirada la providencia que lesiona los derechos de la accionante, el funcionario accionado profiera la que corresponda teniendo en cuenta lo dicho en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada, y en su lugar CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, respecto de la providencia proferida el 25 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto (4°) de Familia de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por PATRICIA OLIVO VALEST contra WILSON EDUARDO URIBE MANTILLA, la cual, en consecuencia, deja sin valor ni efecto.
ORDENA R, en consecuencia, al Juez mencionado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación, proceda a decidir la instancia teniendo en cuenta lo anotado en precedencia, para lo cual, la Secretaría deberá enviarle copia de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2008-00198-01