CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 09 – 2008 Exp. 13001-22-13-000-2008-00195-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso de tutela promovido por RAFAEL ALBERTO y AMELIA REGINA ZAMORA ARIZA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción desean los actores que se les ampare el derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por el Juez accionado al dictar sentencia dentro del juicio de pertenencia que se adelantó en su contra. 2. Comentan que en calidad de herederos de Josefa Ariza de Zamora fueron demandados, junto con otras personas, por la señora Lenis Tarra Zabaleta quien pretendía, mediante prescripción, adquirir el dominio del bien ubicado en la calle 19 Manzana K, Lote 2, barrio El Carmelo de la ciudad de Cartagena, trámite en el que, una vez notificados, presentaron demanda de reconvención. Evacuadas las etapas procesales, el despacho accionado dictó sentencia, acogiendo las pretensiones de la demanda principal y negando la suyas; sin embargo, no apelaron porque su apoderado se hallaba impedido por “ encontrarse vinculado como funcionario y/o contratista de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Distrital de Cartagena ”, situación que conocieron sólo después de proferida la providencia referida.
Según los accionantes, con la anterior actuación se les vulneró el derecho fundamental invocado toda vez que los herederos indeterminados no fueron demandados y, por lo mismo, notificados de la existencia del juicio, “ anomalía procesal que no admite saneamiento, por lo que debió al momento de dictarse sentencia decretar la nulidad establecida en el numeral 9º del artículo 140 del C. de P.C.”.
Adicionalmente, las pruebas aportadas no fueron estudiadas concienzudamente pues de haber sido así, el funcionario judicial habría notado que los testimonios rendidos aludían a dos poseedores, es decir, la demandante y su compañero permanente, situación corroborada con la inspección judicial realizada sobre el inmueble, por lo tanto no existía claridad respecto de cuál era la persona que ejercía los actos de señor y dueño. Por lo expuesto, solicitan que, como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, se le ordene al accionado dejar sin efecto el fallo criticado para que, en su lugar, dicte otro ajustado a derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción, por no hallar configurada la irregularidad achacada a la actuación judicial adelantada, en razón a que ésta se ciñó a las normas legales que lo rigen. Agregó, que si el apoderado de los gestores se hallara inhabilitado por estar ejerciendo un cargo público, esa circunstancia no era excusa para que éstos hubiesen dejado de apelar la sentencia. LA IMPUGNACIÓN Para los promotores de la tutela, el a quo no dijo nada sobre los aspectos motivo de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla. 2.
El presente caso, según el acervo probatorio adosado, no cumple el segundo de los requisitos mencionados. La queja constitucional gira en torno a la presunta ausencia de vinculación de los herederos indeterminados y al valor que se le dio a las pruebas en la sentencia, sin embargo, aunque era procedente alegar esos puntos al interior del proceso y frente al juez natural, los actores desdeñaron esos recursos, de donde se concluye que fue acertada la decisión del a quo, toda vez que éstos desaprovecharon, con su silencio, los medios procesales establecidos en su favor.
En cuanto a la actuación de su abogado, si éste no obró con diligencia y responsabilidad en el trámite procesal, esa situación, de ninguna manera, puede atribuírsele al funcionario judicial accionado intentando así gestar una vía de hecho en su contra. De suerte que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, por cuanto su carácter netamente residual y subsidiario comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo para atacar la decisión judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el desarrollo de los pleitos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Sin embargo, como en el escrito inicial se destacó que la protección se invocó como mecanismo transitorio, cumple advertir que, por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, es inviable la protesta materia de estudio. No se desconoce que el debido proceso es un derecho constitucional de linaje fundamental, viable de protección a través de la acción de que se trata, si se acredita que en el trámite respectivo se incurrió en vías de hecho, las que tienen ocurrencia cuando el funcionario actúa apoyado en el capricho o en el antojo, proceder ilegítimo que lo lleva a desconocer derechos fundamentales de las personas que en aquél participan.
Pero en el caso que se analiza, el funcionario accionado en su actuar, no desconoció las prerrogativas o supuestos que entraña la garantía acotada, nótese que, según se desprende del estudio realizado, el proceso se tramitó acorde con las normas que lo rigen, respetando el derecho de defensa de los demandados, entre ellos, los herederos indeterminados –fls. 12 y 15 cdno. 3-.
No existiendo, por tanto, en la actuación desplegada por el Juzgado demandado, actuar que permita colegir el desconocimiento del derecho invocado, máxime si no se probó, como correspondía, el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían conceder la protección temporal reclamada, esto es, grave e inminente, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 EXP.: 2008-00195-01