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T 1300122130002008-00194-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1300122130002008-00194-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 26 de agosto de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela formulada por CLAUDIA MARGARITA CASTILLO TORRES frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y Coomeva S.A. EPS.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo del derecho fundamental a la salud que estima conculcado, debido a que el juzgado accionado en fallo de 10 de junio de 2008 (fol. 45 c. copias), al decidir la impugnación formulada por la accionada contra el de 23 de abril anterior del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena (fol. 12) que concedió la tutela instaurada, revocó el numeral segundo de la parte resolutiva del mismo para, en su lugar, condicionar la realización de la cirugía bariátrica autorizada por el a quo a la valoración de médicos especialistas en obesidad, siendo que ella había procedido de acuerdo con la autorización de Coomeva; añade que también cayó en contradicción, pues, al decidir una solicitud de aclaración, le negó el tratamiento postoperatorio (fol. 16), máxime si en la misma providencia dijo que la tutela no debió concederse; de esa manera, prosigue, incurrió en vía de hecho, ya que desconoce la urgencia del citado tratamiento, dado que en ejecución del fallo de primera instancia le fue practicada dicha cirugía el 24 de mayo de 2008 y porque carece de recursos económicos para sufragar su valor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que la tutela era improcedente, pues se quería utilizar como un recurso adicional, tanto más si tenía pendiente su eventual revisión por la Corte Constitucional. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque no procedía tutela contra tutela, máxime si estaba pendiente el proceso de selección para revisión por la Corte Constitucional, espacio en el que podría debatirse la denunciada incongruencia de las decisiones emitidas por el juez accionado.

LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, arguyendo que no se trataba de una acción de tutela contra tutela sino frente a un auto aclaratorio que revocó la decisión que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES Anticipadamente a cualquier otro razonamiento, es del caso observar que el propósito de la tutela interpuesta, como se deduce de su contexto, en especial de las pretensiones formuladas, es obtener la revocación del fallo de segunda instancia dictado por el funcionario accionado y, en su lugar, obtener una providencia diversa a la que ya se dictó a raíz de la primigenia demanda de amparo constitucional incoada por Claudia Margarita Castillo Torres, cuya consecuencia, en caso de llegar a prosperar, será necesariamente el proferimiento de fallo nuevo y diverso de los que ya fueron pronunciados allí. Analizada en forma detenida la situación planteada, en últimas se trata de un intento por restarle valor a la providencia de segunda instancia del despacho judicial accionado mediante la cual confirmó parcialmente la del a quo que concedió la protección tutelar incoada, en procura de obtener la invalidez de aquel trámite y que se dicte una decisión favorable a sus intereses.

Por tanto, resulta oportuno recordar que el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos.

Así, en síntesis, es preciso señalar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela, no puede abrirse paso en ningún caso, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por disponer el interesado medios de defensa judicial propicios para atacarlas.

En este sentido ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001. Advierte, por tanto, esta Corporación que la pretensión del accionante, encaminada al desconocimiento de los fallos de tutela dictados en actuación mencionada, es propio de la impugnación o de la revisión Constitucional, máxime si el último, tal y como lo señalaron el accionado en su respuesta y el tribunal en el fallo de primera instancia, todavía no ha concluido; de ello aflora su ostensible improcedencia, pues, ha de recalcarse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia, tanto más si de fallos en jurisdicción constitucional se trata.

Tal circunstancia determina, por tanto, la inexorable denegación del amparo deprecado, como en forma acertada lo decidió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1300122130002008-00194-01