República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintinueve de septiembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-13001-22-13-000-2008-00192-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 11 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Manuel Enrique Pájaro Miranda frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante expone que en el Juzgado accionado cursa un proceso ejecutivo mixto promovido por 'Coomeva' en contra de la señora María Del Rosario Camargo Moscote. Manifiesta, además, que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena remató un inmueble de propiedad de la ejecutada, sobre el cual él tiene la posesión material.
Asimismo, aduce el gestor del amparo que interpuso ante la autoridad judicial accionada un 'incidente' para que se declarara la nulidad del contrato de compraventa celebrado por este y la señora María Del Rosario Camargo Moscote, sin embargo, la Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena resolvió negar sus pedimentos, F.V.P. Exp. No. 13001 - 22 - 13 -000-2008-00192- 01 5 concedió el recurso de apelación de ese incidente en efecto devolutivo y -dice el accionante- continúo con la ejecución hasta el remate y la entrega del inmueble.
Añade que, como consecuencia de la orden de entrega del bien, la juez accionada mediante auto de 23 de abril de 2008 concedió un amparo policivo al secuestre, desconociendo con ello, que esa figura sólo es aplicable al poseedor material de un inmueble. Finalmente, el petente expone que mediante el proveído de 1° de julio de 2008, la Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena mantuvo en firme el auto que concedió el amparo policivo y decidió negar el recurso de apelación, ante ello, agrega, formuló el recurso de reposición y en subsidio el de queja, este último aún se encuentra en trámite en el Tribunal Superior de Cartagena.
Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y defensa, con el fin de que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena se abstenga de continuar el proceso ejecutivo hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación del incidente' y se revoque el auto que concedió el amparo policivo al secuestre. 2.
La Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena argumentó que es improcedente el amparo constitucional, a ese respecto dijo que el accionante desaprovechó las oportunidades legales para atacar las decisiones tomadas en el proceso ejecutivo. Agregó, además, que "resulta manifiestamente improcedente que ahora se pretenda impedir la entrega del bien sea de manera directa por el secuestre quien solicitó amparo policivo o directamente por un inspector de policía, cuando ( ) este tipo de diligencias de entrega por mandato expreso del artículo 531 del C. de P.C., no admiten oposición" (FI. 37 Cdno. de Tutela).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, adujo que el juez accionado obró con observancia de las normas procesales que regulan el trámite del proceso ejecutivo "llegándose al remate del inmueble, procediendo la demandada a solicitar nulidad absoluta del contrato de compraventa, la que fue resuelta desfavorablemente concediéndole el recurso de apelación el cual cursa en -ese- Tribunal en el Despacho de la Doctora Emma Hernández Bofante" (fi. 46 Cdno. De Tutela).
De otro lado, añadió que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos, y que, no puede el promotor del amparo alegar su inconformidad con las decisiones del juez natural cuando dejó agotar los mecanismos ordinarios de defensa que establece el ordenamiento jurídico. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en argumentos similares a los aducidos en la demanda de tutela.
Aseveró que "al concedérsele el amparo policivo al secuestre se desconoce una realidad objetiva, que consiste ( ) en que -el petente- es un tercero poseedor de buena fe, que no es parte de la litis del ejecutivo" razón por la cual es inviable que pueda ser despojado de la posesión material del inmueble. CONSIDERACIONES En el caso de ahora la Sala advierte que el amparo constitucional resulta improcedente a la luz del numeral 1° del articulo 6° del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que están pendientes de resolución los recursos ordinarios formulados por el accionante en contra de las decisiones que ahora cuestiona en esta sede.
En efecto, como lo manifestó el accionante en su escrito de tutela, la apelación del 'incidente' de nulidad que formuló al interior del proceso ejecutivo, así como también el recurso de queja mediante el cual cuestiona la concesión el amparo policivo al secuestre, se encuentran en trámite ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena.
Bajo esa perspectiva, la acción de tutela no " constituye una vía excepcional y residual, lo primero porque sólo ampara cierta categoría de derechos de rango superior, y lo segundo, en atención a que no reemplaza los dispositivos legales ordinarios. Por tanto, la tutela resulta improcedente cuando el accionante pretende mediante la queja constitucional obtener el reconocimiento de derechos para los cuales el ordenamiento jurídico ha reservado otros mecanismos legales"(sentencia de 19 de febrero de 2008, Exp.
No. 13001 22 13 000 2007 00338 01). Por otro lado, tampoco se configura un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, pues como ya se dijo, el gestor del amparo aún cuenta con otras vías judiciales para la protección de sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, no otra cosa se impone que confirmar el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA