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T 1300122130002008-00188-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). REF.: 13001-22-13-000-2008-00188-01 Se decide la impugnación formulada por el apoderado judicial del accionante David E. Fernández Fernández frente al fallo de 25 de agosto de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox.

ANTECEDENTES 1. Invocando vulneración del derecho fundamental al debido proceso, así como el de acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicitó ordenar la suspensión de cualquier diligencia de remate de bienes en el proceso ejecutivo que en su contra adelanta Angélica Pomares en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox. 2.

Sustentó su petición el accionante, en síntesis, así: (a). Expuso que ante el Juzgado accionado se adelanta el proceso ejecutivo promovido en su contra por Angélica Pomares, en el cual se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, habiéndose presentado por la parte demandante la liquidación del crédito en la que se incluyeron intereses moratorios a la mayor tasa determinada por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) e indexación, esta última sin haber sido ordenada en providencia alguna; además se liquidaron intereses moratorios a la tasa del 2.5% sobre el rubro correspondiente a indexación. (b).

Refirió que su apoderada judicial objetó la aludida liquidación, que fue resuelta mediante proveído de 21 de noviembre de 2007, en el cual el juzgado liquidó capital, intereses moratorios e indexación; añadió que en la misma liquidación el juzgado incluyó agencias en derecho y la sanción comercial del 20% sobre el valor de los cheques aportados como base de la acción. (c).

Aseveró que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el citado auto de 21 de noviembre de 2007, el primero de los cuales prosperó parcialmente en la medida que se modificó lo relativo a la sanción del 20% sobre el valor de los cheques, manteniendo incólume los restantes puntos materia de censura; y sin que se hubiera hecho pronunciamiento respecto de la concesión del recurso de alzada, pues sobre ello el Juzgado guardó silencio, situación que fue puesta en conocimiento por intermedio de su mandataria judicial.

(d). Indicó que su apoderada solicitó la nulidad del auto de 3 de diciembre de 2007 e impetró al juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que resolvió la objeción de la liquidación del crédito de 21 de noviembre de 2007. (c). Finalmente, aseveró que el juzgado incurrió en irregularidades procedimentales, toda vez que sin que se efectuara el secuestro del inmueble perseguido se llevó a cabo su avalúo, y que el funcionario accionado pretende trasladar a este proceso una diligencia de secuestro practicada en otro que culminó con pago de la obligación y donde tal medida se verificó hace más de ocho años, sin que se le brindara la oportunidad a la parte demandada de oponerse.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, básicamente porque halló que en la providencia que negó la petición de nulidad de la actuación, el juez acusado se pronunció sobre la apelación propuesta por el accionante, pues manifestó que el auto de actualización de la liquidación no admite dicho recurso, por lo que si el gestor se encontraba inconforme con la negativa de concederle el recurso de apelación, tenía la oportunidad de solicitar copias del proceso para incoar el recurso de queja, a fin que el superior jerárquico definiera si era procedente o no la apelación contra dicho auto, lo cual omitió; y destacó el carácter subsidiario de la acción de tutela que sólo opera cuando no existen otras vías judiciales para obtener lo pretendido.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante cimentó su inconformidad en que el Tribunal debió haber efectuado una revisión integral del expediente, puesto que dentro del proceso se observa que el juez accionado omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación, y por ello no se le permitió intentar el recurso de queja, cercenándose de ese modo el derecho de defensa, ya que de haber existido pronunciamiento al respecto, hubiera podido presentar el recurso de queja en su debida forma y procedencia. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

Examinados los elementos de juicio que informan el presente trámite, se evidencia que la impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto resulta palmario que el accionante (demandado en el proceso ejecutivo), no agotó al interior del proceso, las herramientas idóneas que el ordenamiento positivo dispensa a los justiciables para el adecuado ejercicio de sus derechos, con sujeción al principio de perentoriedad de los términos y oportunidades que gobierna la ritualidad de los juicios en materia procesal civil, desde luego que de la actuación cumplida en el aludido proceso ejecutivo, emerge que la parte demandada no solicitó adición del auto de 3 de diciembre de 2007 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 21 de noviembre de la misma anualidad, en orden a que se resolviera sobre la concesión del recurso de apelación propuesto como subsidiario ya que precluida la oportunidad para tal efecto acudió al mecanismo de la nulidad, petición esta última que fue rechazada por auto de 14 de mayo de 2008, sin que contra éste hubiera interpuesto recurso alguno. En el anterior orden de ideas, resulta palmario que si el accionante consideraba que en el proveído de 3 de diciembre de 2007 el juzgado omitió pronunciarse respecto del aludido recurso de apelación tenía la carga de solicitar la adición del mismo dentro del término previsto para ello acorde con el inciso final del artículo 311 del Estatuto Procesal Civil, la cual, según las copias de la actuación obrantes en el expediente de tutela, no cumplió, pues optó por acudir al mecanismo de la nulidad, sin que aparezca que hubiera formulado reclamo alguno contra la determinación adoptada al respecto.

De esta manera, se concluye que si el interesada no agotó al interior del proceso los medios idóneos de defensa previstos en el ordenamiento positivo, no puede servirse de la tutela para rescatar oportunidades precluidas, y mucho menos para obtener del juez constitucional una revisión integral de la actuación procesal, como lo demanda el impugnante, habida cuenta que por el carácter subsidiario y residual de esta acción pública no está concebida como una instancia adicional ni como mecanismo que pueda suplir la incuria, descuido o desacierto en que incurran las partes o intervinientes en una determinada relación procesal ni que pueda activarse a discreción del interesado cuando quiera que las decisiones emitidas por el órgano jurisdiccional resulten opuestas a sus pretensiones. 3.

Congruente con lo anterior, se impone confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo decidido a los interesados por el medio más expedito posible.

Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. - Exp. 13001-22-13-000-2008-00188-01