CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 09 – 2008 Ref: Exp. No. 13001-22-13-000-2008-00187-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2008, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso de tutela promovido por el señor NILSON ATENCIO MEZA, frente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLIVAR.
ANTECEDENTES 1. Pretende el accionante que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado toda vez que el Juzgado accionado no lo vinculó al proceso de tutela que se adelantó con ocasión de la demanda presentada por Nivaldo Enrique Gamarra, Iván Darío Baños Cardona y Wilfredo Benítez Severiche contra el Alcalde y el Concejo Municipal de Córdoba, Bolívar. 2.
En apoyo a su petición afirma el accionante, que como quiera que ostenta la condición de Personero Municipal del ente territorial demandado, se le debió haber vinculado al referido proceso constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. De otro lado aduce, que no obstante que la razón principal que tuvo el juez de primera instancia para denegar el amparo solicitado, fue que existía otro medio de defensa judicial, como era la acción electoral, en el fallo de 4 de julio del año en curso acusado, no se expusieron los motivos por los cuales se estimó que procedía la tutela como mecanismo transitorio.
Agrega, que el Juez Promiscuo del Circuito accionado desconoció toda la estructura, jurisdicción y competencias asignadas en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 446 de 1998, puesto que resolvió dejar sin efectos unos actos administrativos ejecutados por el Concejo Municipal, desconociendo así la presunción de legalidad con la que estaban amparados. 3.
Con estribo en lo anotado solicita que se revoque la mencionada sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia constitucional. LA IMPUGNACIÓN El actor reitera que su falta de vinculación al proceso mencionado constituye una clara vía de hecho, que lo “ dejó huérfano de cualquier acción judicial… ”.
Agrega, que el Tribunal de Cartagena no se pronunció sobre tal aspecto, pese a que por mandato del Decreto 2191 de 1991, “ todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión de tutela, tiene que ser vinculado a dicho trámite… ”. Finalmente afirma, que si bien es cierto existe la jurisprudencia que aquél tuvo en cuenta, ha señalado la improcedencia advertida, también lo es que ella deja de ser aplicable “ cuando se está frente a una clara vía de hecho, vía de hecho que en el caso del señor NILSON ATENCIO MEZA, se presentó cuando no fue vinculado al trámite de tutela”.
CONSIDERACIONES 1. Luego de examinar el caso concreto estima la Corte que la protección reclamada está llamada al fracaso, puesto que como bien lo señaló el a quo, jurisprudencialmente se puntualizó de tiempo atrás que la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin al debate de carácter superior. 2.
De manera que, como en el caso concreto la queja se dirige contra el fallo emitido el 4 de julio del año en curso por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, a propósito del amparo que reclamó el señor Nivaldo Gamarra Rodríguez y otros frente al Alcalde y el Consejo Municipal de Córdoba Bolívar, (fls. 133 al 144, c.1); emerge claro que la demanda que concita la atención de la Corte no puede abrirse paso, por la razón indicada; máxime que en el fallo acusado se dispuso su remisión a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión, expediente dentro del cual el actor puede plantear la respectiva nulidad o solicitar su selección a través del defensor del pueblo, sin que sea dable anteponer a dicho trámite, otra acción constitucional, como lo ha reiterado la Sala. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. C.S.J. Sala de Cas. Civil, sentencias de 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. � Cfr. art. 33 del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. proveído de 02-03-06, exp,.
No. 110010203000-2006-00321-00. PAGE 6 JAAP. Exp. 13001-22-13-000-2008-00187-01