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T 1300122130002008-00185-01 (25-09-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1250 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 190 de 1995Ley 793 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinticinco de septiembre de dos mil ocho REF.: 13001-22-13-000-2008-00185-01 Se decide la impugnación presentada por el Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena contra la sentencia del 1 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió la acción de tutela promovida por la señora Helena Malo Banquez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y la negó respecto de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa localidad; trámite al que fueron vinculados el Banco Colpatria, el señor Luis Miguel Blanco Porto y la señora Mabel Salcedo Roca, en calidad de demandante y demandados dentro del proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, los cuales estimó conculcados por las República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil Exp. 13001-22-13-000-2008-00185-01 6 Exp. 13001-22-13-000-2008-00185-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 13001-22-13-000-2008-00185-01 2 entidades accionadas, al impedírsele por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el registro del acta de remate y adjudicación del inmueble adquirido en el proceso ejecutivo hipotecario censurado.

Afirmó que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena se tramitó el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Colpatria S.A. contra el señor Luís Miguel Blanco Porto radicado bajo el No 0297 de 2001, en el cual se ordenó el embargo y secuestro de un buen inmueble de propiedad del demandado, cautela que fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos bajo la anotación No 09, apareciendo registrado en la anotación No 08 otro embargo proveniente de la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de un proceso penal adelantado en contra del señor Luis Miguel Blanco Porto.

El 10 de julio de 2003, se llevó a cabo la venta en pública subasta del inmueble embargado, el cual fue adquirido por la accionante, aprobándose la adjudicación del inmueble mediante auto del 30 de julio de 2003; posteriormente, la actora procedió a inscribir en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos el acta de remate y adjudicación del bien inmueble; pedimento que fue negado bajo el argumento que se encontraba vigente la inscripción del otro embargo decretado por la Fiscalía. Informó que desde que enteró al Juzgado de lo sucedido, han transcurrido mas de cuatro años sin que se le República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil Exp. 13001-22-13-000-2008-00185-01 6 Exp. 13001-22-13-000-2008-00185-01 3 solucione la situación, conculcándose sus derechos fundamentales habida cuenta que canceló la totalidad del valor del inmueble y todavía no ostenta la calidad de propietaria.

En criterio de la accionante, la negativa a la inscripción solicitada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, desconoce el articulo 558 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1° relativo a la prelación de embargos, en el sentido de que el decretado con base en título hipotecario o prendario, se registra aunque se halle vigente otro practicado en proceso sin garantía real, quedando este cancelado con el registro de aquel.

Por consiguiente, solicita que en sede de tutela se ordene la cancelación del embargo proveniente de la Fiscalía y en su lugar se conmine a la Oficina de Instrumentos Públicos a realizar la inscripción del remate y la aprobación de la adjudicación del bien inmueble de su propiedad. Lo anterior teniendo en cuenta que "los únicos embargos que pueden coexistir con otro que ya se encuentre inscrito son los decretados para el cobro coactivo de impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales; el embargo especial del Código de Procedimiento Penal cuando se investiga la falsedad de los títulos de un inmueble y los decretados en los procesos de extinción de dominio, prevista en la Ley 793 de 2002, que sobre el particular establece que la extinción de dominio es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular.

Esta acción República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil Exp. 13001-22-13-000-2008-00185-01 4 Exp. 13001-22-13-000-2008-00185-01 4 es autónoma en los términos de la presente ley. Y en este caso en particular no ocurre." 2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena manifestó que efectivamente en su despacho se tramitó el proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Red Multibanca Colpatria S.A. contra Luís Miguel Blanco Porto y Mabel Salcedo Roca, en el cual una vez surtido todos los tramites de ley, el inmueble fue legalmente rematado en la diligencia que se llevó a cabo el 10 de julio de 2003, siendo adjudicado a la señora Helena Malo Banquez, y aprobada la subasta mediante auto de fecha julio 30 de 2003.

Adujo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, "no ha querido registrar el remate ni la adjudicación hecha a favor de la señora HELENA MALO, bajo el argumento de que el mismo tenía un embargo especial de Fiscalía", circunstancia que en su criterio no impedía la almoneda ni menos aún el registro de ésta en el folio de matrícula correspondiente, no solo porque el embargo decretado por el Juzgado tenía prelación por derivarse de una obligación hipotecaria, sino porque el Registrador nunca canceló la medida cautelar decretada dentro del referido juicio hipotecario.

En virtud de lo anterior, estima que en el trámite surtido no se generó la conculcación de los derechos fundamentales invocados, por lo tanto las dificultades que República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil Exp. 13001-22-13-000-2008-00185-01 6 Exp. 13001-22-13-000-2008-00185-01 5 enfrenta la promotora del amparo, a su juicio, deben dirimirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que se ha negado a la inscripción aludida, sin justificación legal.

Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos manifestó en el folio de matrícula del inmueble, se inscribió el oficio 1059 del 16 de noviembre de 2000 proveniente de la Fiscalía General de la Nación — Dirección Secciona! de Fiscalías de Cundinamarca — Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos, Unidad Nacional Anticorrupción, que ordenó la medida cautelar, inscrita en la anotación 08; embargo que en su criterio "concurre con los demás embargos que se encuentran inscritos según lo dispuesto en los Arts 60 ss.

Código de Procedimiento Penal y en el artículo 35 de la ley 190 de 1995 o Estatuto Anticorrupción", por lo tanto no es posible su cancelación. Agregó que el embargo ejecutivo con acción real, proveniente del Juzgado accionado, se inscribió bajo la anotación 09, el 4 de octubre de 2001, esto es, con posterioridad al ordenado por la Fiscalía; cautela que se encuentra cancelada en cumplimiento del oficio 893 de 13 de agosto de 2003, emanado del juzgado accionado; luego la medida no se encuentra vigente.

Adujo que no accedió a la petición de la señora Helena Malo Banquez, en el sentido de registrar la aprobación del remate del bien inmueble, pues el mismo se encontraba por fuera República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil Exp. 13001-22-13-000-2008-00185-01 6 Exp. 13001-22-13-000-2008-00185-01 7 del comercio, teniendo en cuenta que se encontraba vigente el embargo especial de la Fiscalía General de la Nación, al paso que, dicha Oficina carece de competencia para decidir el asunto porque no participa en los procesos ni en la constitución de los títulos, pues su actuar se contrae a verificar que éstos, o los actos o documentos que se presenten para registro sean válidos y perfectos, esto es que llenen los requisitos formales para su inscripción. Expresó que el acciónate no hizo uso de los recursos contra el acto administrativo que negó el registro del acto de remate y adjudicación, motivo por el cual solicitó la denegación del amparo constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo constitucional, en lo que respecta al Juzgado accionado y la negó en cuanto a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Se reprochó al juzgado porque omitió dar estricto cumplimiento al articulo 525 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de exigir que junto con las constancias de las publicaciones del aviso, se acompañara un certificado de tradición y libertad del inmueble actualizado, lo que le hubiera permitido a los interesados advertir la inscripción de los dos embargos que 4púffica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sara de Casación Civil Exp. 13001-22-13-000-2008-00185-01 11 Exp. 13001-22-13-000-2008-00185-01 11 pesaban sobre el bien inmueble, el primero decretado en el proceso penal y el segundo el dispuesto en el proceso civil, ante lo cual procedía la suspensión de la diligencia a fin de dilucidar lo concerniente a la prelación de embargos.

Además de lo anterior, el Tribunal consideró que el Juez accionado no ha tomado las medidas del caso para concretar la venta que por su conducto y a través de publica subasta le fue adjudicada a la accionante, quien cumplió a cabalidad con las cargas que dicho acto le imponía, como lo son, el pago del precio y de los impuestos, situación que corresponde dilucidarla al juzgado encartado, lo cual hasta la fecha no ha realizado, a pesar de que el 17 de septiembre de 2003, la remantante le hizo conocer dicha situación, motivo por el cual el 18 de febrero de 2004, decidió que el embargo por él decretado prevalece sobre el decretado en el asunto penal.

Añadió que la decisión "no se le dio a conocer a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos"; esta fundamentó las razones para no inscribir el remate y la adjudicación del bien, dando cumplimiento al Decreto 1250 de 1970 e indicando los recursos que podía interponer contra el acto, de los cuales no hizo uso el accionante, por lo que consideró que esa entidad no le vulneró los derechos fundamentales invocados en el trámite de tutela. 4púffica de Colombia Corte de Justicia Sara de Casación Civil Exp. 13001-22-13-000-2008-00185-01 8 Así las cosas, por razones distintas a las invocadas por la accionante, concedió la protección constitucional del derecho al debido proceso y ordenó al Juzgado Quinto Civil del Circuito que en un término de 48 horas adopte las medidas pertinentes tendientes a la inscripción de los autos de adjudicación y aprobación llevados a cabo dentro del proceso que dio origen a la queja constitucional, todo ello al margen del yerro advertido respecto de la diligencia de remate.

LA IMPUGNACIÓN El Juzgado accionado impugnó el fallo de tutela de primera instancia, bajo el argumento que la sentencia exonera de responsabilidad a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que es la autoridad que se ha negado a realizar la inscripción del acta aprobatoria de la diligencia de remate y posterior adjudicación; al paso que, diferente a lo sostenido en la providencia aludida, el Juzgado sí envió comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos indicando la prevalencia del embargo en materia civil, pero dicha decisión ha sido descartada por dicha autoridad.

En consecuencia, solicitó se negara el amparo respecto de la actuación surtida por el Juzgado accionado y en su lugar, se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a dar cumplimiento a la orden del Juzgado en el sentido 4púffica de Colombia Sara de Casación Civil Exp. 13001-22-13-000-2008-00185-01 9 de realizar la inscripción del remate y la adjudicación del inmueble.

CONSIDERACIONES Como está suficientemente decantado, la acción de tutela no es un instrumento para remediar la incuria de las partes; en consecuencia, si la rematarte fue advertida de los recursos que cabían contra la determinación que negó el registro, y si tal cosa ocurrió tiempo atrás, como reclamar ahora la urgencia de intervención constitucional.

Añejas son entonces las decisiones judiciales respecto al remate y adjudicación del bien, e incluso el pronunciamiento sobre la prevalencia de la cautela civil sobre la ordenada en materia penal, todas ellas proferidas superando ampliamente el plazo de seis meses que se ha estimado razonable jurisprudencialmente, para procurar judicialmente el amparo constitucional.

En torno a ello, esta Sala ha precisado lo siguiente: ""En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga l a 4púffica de Colombia Sara de Casación Civil Exp. 13001-22-13-000-2008-00185-01 10 firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo." (Sentencia de 26 febrero de 1008 — Exp.

No. 11001-22-03-000­2007-02010-01) Por otra parte, la obstinación del Registrador debe ser tramitada por la vía contencioso administrativa, mecanismo procesal dispuesto por el legislador para suscitar la controversia judicial respecto a los actos administrativos proferidos por las entidades públicas; motivo por el cual se halla configurada la causal prevista en el numeral 6° del artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, razón suficiente para denegar el amparo deprecado. 4púffica de Colombia Sara de Casación Civil Exp. 13001-22-13-000-2008-00185-01 11 En materia de prevalencia de embargos ordenados en procesos civiles y penales, y, respecto a la existencia de otros mecanismos de protección judicial que hacen improcedente la acción de tutela contra la negativa de inscripción de las cautelas por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos, esta Corporación señaló: "La actuación del Registrador de Instrumentos Públicos es la que ha impedido que se efectúe el remate del bien perseguido en la cuestionada ejecución, ya que el juez natural ante la concurrencia de embargos, no autorizada legalmente, decidió no realizar la subasta hasta tanto no se cancele la segunda cautela inscrita.

Conviene precisar que esta última medida corresponde al embargo decretado en un proceso penal para garantizar la eventual obligación de indemnización de perjuicios, esto es una cautela decretada con base en un crédito sin garantía real que para la época en que se decretó no estaba recogido en un título ejecutivo y sólo cumple una función cautelar, por tanto, no va más allá de otorgar una garantía judicial común, pues ni siquiera es prevalente frente a los embargos hipotecarios, ya que el hecho de tener su fuente en el ilícito penal no le otorga legalmente esa prevalencia. Resulta palmar que la actuación del Registrador de Instrumentos Públicos fue la que generó el problema jurídico aquí República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 13001-22-13-000-2008-00185-01 14 planteado, pero su legalidad debe discutirse mediante los mecanismos idóneos, vale decir, los que son propios de los actos administrativos, y a los cuales, al parecer, no ha acudido al accionante.

En ese orden de ideas, la presente acción constitucional se torna improcedente a la luz del numeral 1 ° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ya que como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, admitirla implicaría la usurpación de las competencias del juzgador natural, única autoridad que en la órbita de sus facultades puede definir su legalidad.." (Sentencia de 12 de mayo de 2004 — Exp.

No. 7600­1220-3000-2004-00048-01) En virtud de lo anterior, procede la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar, se niega la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y en su lugar NIEGA el amparo impetrado.

Exp. 13001-22-13-000-2008-00185-01 13 Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA