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T 1300122130002008-00163-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1790 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref.: 13001-22-13-000-2008-00163-01. Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de julio de 2008 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la cual negó la tutela invocada por el señor Andrés Bermúdez Ramos frente al Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares de Colombia - Armada Nacional.

ANTECEDENTES La apoderada del accionante quien demanda para su representado el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y móvil, debido proceso, dignidad humana, seguridad social y salud, de él, de su esposa y de su hija, solicita que se ordene a los accionados que lo reintegren al servicio o, que “ le paguen los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación de las fuerzas militares de Colombia, es decir, desde el 27 de mayo de 2007 y hasta que se haga efectivo su reintegro” (folio 10).

Adujo que su poderdante quien se desempeñaba en el cargo de suboficial primero propulsión de motores tecnólogo en electromecánica sufrió un accidente de trabajo “fractura por arrancamiento de tercer falange medio de su mano izquierda”, folio 2, que actualmente le ha dejado como secuelas la falta de movilidad y permanente dolor en el dedo afectado; que fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, sin que la accionada tuviera en cuenta que tanto él como su hija de dos años de edad y su esposa quien actualmente se encuentra en embarazo quedaban totalmente desprotegidos de los servicios de salud, y que además, “pasó inadvertido” que había contraído unas deudas que no ha podido seguir pagando, “en razón a que su única fuente de ingreso era el salario que percibía fruto de su trabajo” (folio 2).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Comandante de la Armada Nacional informó que el accionante fue “retirado del servicio” por la facultad discrecional consagrada en el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000 y que la resolución número 305 de 29 de mayo de 2007 fue emitida atendiendo todas las disposiciones constitucionales y legales, por lo que se encuentra investida de presunción de legalidad; solicitó denegar por improcedente la acción de tutela toda vez que el actor puede ejercer la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho para que se revise el acto administrativo supuestamente violatorio de sus derechos fundamentales, solicitando en la demanda la suspensión del acto como medida provisional, amén de que la protección pedida tampoco es procedente en materia laboral (folios 15 a 22).

EL FALLO DEL TRIBUNAL Para negar el amparo propuesto argumentó que el acto administrativo cuestionado, está cobijado por la presunción de legalidad inherente a esa clase de “actos”, y que para desvirtuarla debió enjuiciarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya existencia, de por sí, excluye la procedencia de la tutela atendiendo a su naturaleza subsidiaria y residual.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugna el fallo sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 40 vuelto). CONSIDERACIONES 1. En breve aflora la improcedencia del amparo interpuesto, puesto que la decisión por medio de la cual se dispuso el retiro del servicio activo del accionante se produjo mediante resolución 305 de 29 de mayo de 2007, y, tal como lo ha estimado la Corte, la protección de amparo es inadmisible, por cuanto no fue instituida para reemplazar los instrumentos de control judicial que pueden esgrimirse contra los actos de tal naturaleza.

Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que tal instrumento no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso o recurso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que deben ser debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde. 2.

Además de lo anterior, la protección reclamada no puede salir exitosa porque que su promotor no satisfizo el requisito de la inmediatez que caracteriza su ejercicio; basta ver que el retiro del actor se produjo el 29 de mayo de 2007, - como así lo afirma su apoderada a folio 1° y se prueba con la copia de la resolución número 305 de tal fecha (folio 34) -, y la protección de amparo la presenta el 28 de mayo de 2008, folio 11, es decir pasado un año, sin que justifique la tardanza en hacerlo y lo que, a no dudar, denota el fracaso de la presente solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los derechos fundamentales. 3.

Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se resolverá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp. 2008-00163-01