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T 1300122130002008-00162-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1300122130002008-00162-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 10 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela instaurada por JESÚS MARÍA HENRÍQUEZ frente al Ministerio del Interior y de Justicia.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental de petición que considera vulnerado, habida cuenta que el ministerio accionado no le ha respondido una solicitud que le formuló el 23 de abril de 2008 a fin de que fuera incluido en el programa especial para protección a víctimas y testigos, ya que por ser un líder cívico, social y comunitario enfrenta serio riesgo su vida.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifestó que al accionante ya era beneficiario de algunas medidas dirigidas a ampararlo; que le había respondido su petición el 8 de julio postrero, informándole acerca de las que se le habían asignado, aparte de que por decisión unánime del CRER se recomendó trasladar su caso al programa de protección a personas en situación de desplazamiento, adelantado en la Dirección de Derechos Humanos de ese ministerio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, bajo el argumento de que la situación motivadora de la acción se hallaba superada con la respuesta dada por la parte accionada. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, dado que ninguna ayuda había recibido ni la respuesta a la petición que originó esta actuación. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis consagradas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si el interesado no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Ha de verse en este caso cómo en la medida en que de acuerdo con el contenido de la comunicación que en copia obra a folios 61 y 62, remitida por Servientrega al peticionario (fol. 63) y entregada (fol. 4 c. 2), efectivamente el ministerio aquí demandado dio respuesta a la solicitud de 23 de abril de 2008 elevada por la accionante; deviene así claro que ha cesado la omisión en que pudo incurrir y, por consiguiente, se trata de un hecho superado que obstaculiza el otorgamiento de la protección constitucional del derecho de petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, por carencia de objeto. 3.

Ahora, en relación con los demás derechos y circunstancias fácticas planteados por el presunto agraviado, es indudable que, dada la profundidad y alcance de la mencionada respuesta, su efectividad queda subsumida en la extensión de las medidas protectoras dispuestas y comunicadas a Jesús María Henríquez. 4. Sin embargo, ha de hacerse hincapié en que la autoridad accionada, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, deberá seguir realizando gestiones necesarias y eficaces, mientras persista el nivel de riesgo del accionante que demande especiales medidas de protección, para prevenir hechos que podrían llegar a quebrantar la integridad personal y la vida del mismo, tal y como lo dispone el artículo 2° de la Constitución Política. 5.

Por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1300122130002008-00162-01